REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de octubre de dos mil seis.
196° y 147°
SOLICITANTE: Nelly María Colmenares Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.005, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, en su carácter de madre del ciudadano Edgner José Ramírez Colmenares.
OBLIGADO: Edgar José Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.637, domiciliado en Michelena, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Nelly María Colmenares Rosales, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Nelly María Colmenares Rosales contra el ciudadano Edgar José Ramírez Molina, en beneficio de Edgner José Ramírez Colmenares, quien es una persona especial. En consecuencia, aumentó la referida obligación alimentaria a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, más cuotas extraordinarias por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navideños, los cuales serán retenidos por nómina y depositados en la cuenta de ahorros a favor de Edgner José Ramírez Colmenares, en la agencia de Banfoandes de la localidad de Michelena. Asimismo, decretó la retención del bono vacacional por la suma de Bs. 240.000,oo por concepto de deuda pendiente de los meses de septiembre y diciembre de los años 2004 y 2005. (fls. 394 al 399)
En el presente expediente consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 364, corren actuaciones relacionadas con la solicitud de obligación alimentaria incoada por Nelly María Colmenares Rosales contra Edgar José Ramírez Molina, en beneficio de Edgner José Ramírez Colmenares. En fecha 17 de abril de 2002 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, corriente a los folios 185 al 191, la cual fue confirmada por sentencia de fecha 30 de julio de 2002, pronunciada por este Juzgado Superior, quedando establecida la obligación alimentaria en la suma de Bs. 80.000,oo mensuales y el doble como cuotas adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada año.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la ciudadana Nelly María Colmenares Rosales solicitó aumento de la referida obligación alimentaria en beneficio de su hijo Edgner José Ramírez Colmenares, manifestando que han transcurrido tres años y medio de percibir una pensión alimentaria por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y el doble para los meses de agosto y septiembre, pero que debido a que su hijo es especial por padecer retardo mental, requiere tratamiento médico diario muy costoso, y por cuanto no tiene suficientes recursos para sufragarlos ella sola, se ve en la necesidad de solicitar el aumento de dicha pensión a la suma de Bs. 400.000,oo mensuales, así como de las cuotas adicionales; igualmente pide al obligado que beneficie a su hijo afiliándolo a un seguro de vida. Ratificó la solicitud de retención de las prestaciones sociales percibidas por el obligado sobre el 35%. Asimismo pidió al a quo oficiar a la jefe de recursos humanos de Corposalud, a fin de que se hagan los pagos correspondientes a las cuotas de útiles escolares de los años 2004 y 2005, igualmente la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2005, las cuales no le fueron descontadas del sueldo del obligado. (fls. 365 al 367)
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, el tribunal de la causa admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria y acordó citar al ciudadano Edgar José Ramírez Molina a fin de que se lleve a efecto el acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Nelly María Colmenares Rosales. Así mismo, acordó notificar a la Fiscal Especializada N° 13 para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y ordenó librar oficio N° 302-2006 a la Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Corposalud de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe al Tribunal sobre el ingreso que percibe el mencionado ciudadano. (f. 377)
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el alguacil del a quo consignó boleta de citación del ciudadano Edgar José Ramírez Molina, debidamente firmada. (fls. 380- 381)
En fecha 28 de julio de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio. El obligado ofreció la suma de Bs. 100.000,00 más el doble para los meses de septiembre y diciembre por concepto de obligación alimentaria, indicando el exponente que él paga alquiler, servicios públicos y que no le alcanza para aportar más, ofrecimiento que no fue aceptado por la parte solicitante, razón por la cual no se llegó a ningún acuerdo. (fls. 383 - 384)
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2006, el ciudadano Edgar José Ramírez Molina promovió pruebas (fls. 385 al 391), y por auto de la misma fecha el a quo las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 393)
Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 10 de agosto de 2006.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 la ciudadana Nelly María Colmenares Rosales apeló de la referida decisión. (fls. 407 al 411)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 427)
En fecha 02 de octubre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 424) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 425)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Nelly María Colmenares Rosales, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por Nelly María Colmenares Rosales contra Edgar José Ramírez Molina, en beneficio de Edgner José Ramírez Colmenares, quien es una persona especial. En consecuencia, aumentó la referida obligación alimentaria a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, más cuotas extraordinarias por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navideños, los cuales serán retenidos por nómina y depositados en la cuenta de ahorros a favor de Edgner José Ramírez Colmenares, en la agencia de Banfoandes de la localidad de Michelena. Asimismo, decretó la retención del bono vacacional por la suma de Bs. 240.000,oo por concepto de deuda pendiente de los meses de septiembre y diciembre de los años 2004 y 2005.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa a los folios 407 al 411 diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual fue interpuesto por la actora dicho recurso de apelación, anexando escrito en el que expone los fundamentos del mismo así:
La decisión que además tomara la ciudadana juez en la sentencia emanada por ante este tribunal de un aumento de pensión de 250.000 mil (sic) a 300.000 mil (sic) Bolívares (sic) mensuales a parte (sic) de la medicina y que de igual manera se doblen para las cuotas especiales, estoy
totalmente de acuerdo y acepto de la decisión que así fuera tomada porque yo he tenido que enfrentar durante 27 años sola la existencia de mi hijo enfermo, ... (Resaltado propio)
Como puede observarse, la parte demandante incurre en contradicción, ya que por una parte apela de la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, y por otra, manifiesta su conformidad total con la misma, lo que hace que la interposición de tal recurso de apelación carezca de objeto. En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente apelación, por lo que debe revocarse el auto de fecha 25 de septiembre mediante el cual el tribunal de la causa oyó la misma en ambos efectos. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana Nelly María Colmenares Rosales, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando REVOCADO el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el mencionado Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación.
Al margen del fallo, se le indica al tribunal de la causa que el recurso de apelación en las decisiones dictadas en el procedimiento especial de alimentos, debe ser oído en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m) de la tarde; dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5519
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