Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: Abogado Maritza Ramírez Ramírez, Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición - Incidencia surgida en el solicitud de adopción hecha por Wilmer Javier Márquez Sánchez y Sonia Patricia Jiménez López.
En la solicitud de adopción, interpuesta por Wilmer Javier Márquez Sánchez y Sonia Patricia Jiménez López, ante la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Jueza de ese Despacho, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, en acta de fecha 27 de agosto de 2006, se inhibe de continuar conociendo la causa, en razón de que la parte solicitante, está asistida por la Abogada Wendy García, quien laboró como Secretaria adscrita al despacho a su cargo, realizando trabajos de revisión de expedientes y todas las funciones de secretaría, además de que incurrió en un error que trajo como consecuencia un llamado de atención por parte de un Superior, por lo que considera que puede ser objeto de duda su imparcialidad y aún cuando no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adoptando el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (f. 1); son remitidas las actuaciones relativas al Juzgado Superior distribuidor (f. 11) y recibidas en esta alzada, el 10 de octubre de 2006, en el que se ordena formar expediente, dársele entrada e inventario (f. 12). Aparece en el folio 2 de los autos, copia fotostática certificada del poder apud acta conferido por Wilmer Javier Márquez Sánchez y Sonia Patricia Jiménez López, a la abogada Wendy García Vergara, para que los represente en el expediente de adopción a favor de los niños Martina Esther Flores Acuña y Ángel Gabriel Flores Acuña; al folio 4, corre inserta acta de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que tuvo conocimiento que la secretaria adscrita a ese Despacho abogada Wendy García Vergara, recibió notificación emanada de la Rectoría del Estado Táchira, mediante la cual la notificaron que fue removida del cargo, en consecuencia, nombra como secretaria accidental a la abogada Sandra Márquez Bohórquez.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, trata de la inhibición propuesta por la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 27 de agosto de 2006.
Ahora bien, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como lo hizo la funcionaria inhibida.
Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de dos mil tres, sentencia N° 2140, dejo establecido:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)….
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, que al efecto, levantó la juez inhibida, conforme a las previsiones legales correspondientes y que dicha funcionaria que se inhibe, es la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente inhibición.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en que la parte solicitante, está asistida por la Abogada Wendy García, quien laboró como Secretaria adscrita al despacho a su cargo, realizando trabajos de revisión de expedientes y todas las funciones de secretaría, además de que incurrió en un error que trajo como consecuencia un llamado de atención por parte de un Superior, por lo que considera que puede ser objeto de duda su imparcialidad y aún cuando no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adoptando el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito up supra. Por ello al analizar las actas del expediente esta Juzgadora observa que la juez inhibida, al momento de conocer la solicitud de adopción se percata, que la abogada Wendy Garcia es quien asiste a la parte solicitante, y por cuanto dicha ciudadana laboró como secretaria adscrita a su despacho, aunado al hecho de que la referida abogada incurrió en un error que trajo como consecuencia un llamado de atención por parte de un Tribunal Superior, lo que predispone el ánimo de la jueza inhibida al momento de decidir, y si bien es cierto que la jueza inhibida no se encuentra incursa en ninguna causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la imparcialidad de la misma se ve afectada. Para mayor abundamiento acompaña al acta de inhibición, decisión dictada por este Despacho en fecha 17 de julio de 2006, en la que declara con lugar la inhibición de la Jueza Maritza Ramírez Ramírez por idénticas razones a la que originan la presente incidencia, razón por la cual es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 27 de agosto de 2006, para continuar conociendo de la solicitud de adopción hecha por Wilmer Javier Márquez Sánchez y Sonia Patricia Jiménez López, a favor de los niños Martina Esther Flores Acuña y Ángel Gabriel Flores Acuña; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 27 de agosto de 2006, para continuar conociendo de la solicitud de adopción hecha por Wilmer Javier Márquez Sánchez y Sonia Patricia Jiménez López, a favor de los niños Martina Esther Flores Acuña y Ángel Gabriel Flores Acuña.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a las Juezas Unipersonales N° 1, 2, 3 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-
Exp. Nº 5920