REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA TIOTISTE SANCHEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.330, soltera, ama de casa, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Santo Domingo, calle Principal, casa Nº 0-20, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre y representante de la niña OMITIR NOMBRE, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Señalando, la solicitante que al momento de que fue asentada su hija en el libro de Registro de nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en los siguientes errores materiales: Primero: Al transcribir el primer nombre de la niña, aparece: “DAYERLIN”, siendo lo correcto: “DARYELIN. Segundo: Al transcribir el segundo nombre de la niña aparece: “YEIR”, siendo lo correcto: “YEIRIMAR”. Tercero: Se incurrió en el error de omitir la ciudad donde se encuentra el centro asistencial donde nació la niña, es decir, aparece: “Que la niña que presenta nació en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, siendo lo correcto: “Que la niña que presenta nació en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida. Estos error aparecen tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como en el libro duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y legalizada por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 218. SEGUNDO: Constancia de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE expedida por el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz del Estado Mérida; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, debe aparecer PRIMERO: Al transcribir el primer nombre de la niña OMITIR NOMBRE ASÍ: DARYELIN; SEGUNDO: Al transcribir el segundo nombre de la niña OMITIR NOMBRE ASI: YEIRIMAR; TERCERO: Debe aparecer identificado el centro asistencial donde nació la niña OMITIR NOMBRE ASI: Que la niña que presenta nació en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida. Partida Nº 218, folio 221 año 2005. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, Dieciocho de Octubre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Logv/15226