REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JEAN CARLOS CHIPIA LOBO y CARIBAY DEL VALLE PEREZ DE CHIPIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares las cédulas de identidad Nºs V-13.967.366 y V-14.400.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta N° 05 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nºs 133 y 437. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JEAN CARLOS CHIPIA LOBO y CARIBAY DEL VALLE PEREZ DE CHIPIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Febrero del año 1999, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Canagua, letra C, Apto 33, en la ciudad de Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando que por razones de orden privado que no viene al caso analizar aquí, a partir del 13 de Enero del 2.000, ambos cónyuges se encuentra separados de hecho, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor de (05) años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien inmueble ni mueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS CHIPIA LOBO y CARIBAY DEL VALLE PEREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Febrero del año 1999, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre sus hijos seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a darle a la madre a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº01610032371232004306 del Banco PROVIVIENDA (BANPRO) de la ciudad de Mérida, en calidad de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00) mensuales, por lo tanto, la Obligación Alimentaría como los Bonos Especiales aumentaran en un 10% automáticamente en forma anual sobre el mismo monto fijado, así mismo, también nos comprometemos a darle dos Bonos Especiales por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) cada uno, y el se incrementara en un 10% para gastos de útiles escolares, el primero se realizara en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre como contribución con los gastos de vestuario y calzado para los referidos niños, en cuanto a los gastos extras, serán compartidos en un 50% por cada uno, los gastos que ocasione los útiles y uniformes escolares, los cuales serán compartidos por ambos progenitores. Además, nos comprometemos ambos padres a sufragar las medicinas, gastos médicos, y gastos del colegio o educación que requieran los hijos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda que el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y de descanso de sus hijos, e incluso podrá llevarlos consigo de paseo previo aviso y permiso de la madre CARIBAY DEL VALLE PEREZ. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


ZGR/ 14874