REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

EXPOSITIVA
I

-DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.250, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Parte Baja, Vereda 8, Casa Nº 11, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO FERNANDEZ y LUIS LOBO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.023.415 y V-3.993.708, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.960 y 36.786 en su orden, representación que consta en Poder Especial y Poder Apud Acta respectivamente, agregados a los autos del presente expediente -----------------------------------------------------
-DEMANDADO: RAMON CIRILO RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.146, de profesión Pintor de Cerámica, domiciliado en la vereda 08, casa S/N, anexa a la última casa de la vereda 08, parte baja, sector Los Curos, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano RAMON CIRILO RAMOS, en fecha doce (12) de agosto de 1994, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 33, que consta al folio 07. De esta unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que el día 26 de noviembre de 1998, su esposo abandono voluntariamente el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales dejándola junto a sus hijos en total y completo abandono, manifestándole además que le iba dejar de proporcionar las atenciones que como deber de esposo tenia y de requerirle cualquier atención, señalándole que se iba del hogar porque lo tenia cansado, lo cual realizo efectivamente, deja igualmente constancia que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en divorcio al ciudadano RAMON CIRILO RAMOS, ya identificado, y en consecuencia, declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, dejándose constancia de lo expresado en el escrito liberal. Asimismo señala que la Guarda y Custodia de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, esta siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres hasta que los niños cumplan la mayoría de edad, el Régimen de Visitas del ciudadano RAMON CIRILO RAMOS, es ejercido de forma abierta visitándolos los fines de semana y a cada momento en la residencia donde habitan sus hijos junto a su madre, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, en cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor establece una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales serán entregados a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha Obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un (1) año, contados a partir de la admisión de la presente demanda y así sucesivamente aumentara cada año hasta que los niños cumplan la mayoría de edad, señala que el padre también se comprometió a entregar a la madre dos Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, cada uno de ellos por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) los cuales serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual. Fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio, en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, es decir el Abandono Voluntario, por mandamiento expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 351 parte infine y parágrafo primero, artículos 347, 358, 360, 365, 375, 453 y 454, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 177 parágrafo primero, literales C, D, I de la citada ley.----------------------
Admitida la demanda en fecha 26-10-2.005, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó la citación del demandado, quien fue debidamente citado en fecha 20 de febrero de 2006, de igual forma se ordenó la práctica del Informe Social en el hogar de las partes. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE. Se establece un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de sueño de los prenombrados niños. Se fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00)cada uno, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE, o en su defecto en una cuenta bancaria que aperturará par tal fin, monto este que se incrementara automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha siete (07) de abril de 2006, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano RAMON CIRILO RAMOS, este no se hizo presente, ni por sin ni por medio de apoderado judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, a los cuales no acudió el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de Contestar la demanda no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego escrito de Contestación de la Demanda. En fecha nueve (9) de junio de 2006, el Tribunal acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de ratificarle el contenido de la comunicación Nº 5424 de fecha 26-10-06, relacionada con el Informe Social en el hogar de los ciudadanos NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE y RAMON CIRILO RAMOS el cual fue recibido en fecha diez (10) de julio de 2006. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE, en compañía de las niñas OMITIR NOMBRES, a los fines de ser escuchadas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal por auto de fecha 04-08-2.006 fija oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se fijó para el día: 03 de octubre de 2.006. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadana: NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE, su apoderado Judicial Abogado FLORENCIO FERNANDEZ no se encuentra presente la parte demandada ciudadano RAMON CIRILO RAMOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanas: MARIA ALTAGRACIA PANIGUA y IBELISE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.778.738 y V-3.766.119, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-------------------------
Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda cabeza de autos de la presente causa, ratifica las actas procesales y todas las pruebas promovidas en su oportunidad, siendo las siguientes: 1.- Libelo de demanda. 2.- Todas las Actas y pruebas promovidas en su oportunidad. a.- Las testifícales de las ciudadanas MARIA ALTAGRACIA PANIGUA y IBELISE COROMOTO RODRIGUEZ, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.--------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Ramón Cirilo Ramos, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.---------
La cónyuge actora invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el Tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la partes actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora Nancy Josefina Fernández Aguirre y el cónyuge demandado ciudadano Ramón Cirilo Ramos existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1994, según acta No. 33, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon tres (03) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior. --------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes las ciudadanas: MARIA ALTAGRACIA PANIGUA y IBELISE COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificadas, promovidas por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Ramos-Fernández desde hace tiempo y les consta que su domicilio conyugal es y ha sido desde su matrimonio en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, parte baja, Vereda 8, Casa Nº 11 del Municipio Libertador del Estado Mérida, les consta que en fecha 26 de noviembre del año 1998 el ciudadano Ramón Cirilo Ramos abandono voluntariamente el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales dejándolos totalmente desamparados y a pesar que la ciudadana Nancy de Ramos ha hecho diligencias para que regrese al hogar las mismas han sido infructuosas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge demandado ciudadano RAMON CIRILO RAMOS abandonó el hogar.--
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público en donde manifiesta que “ Esta representación fiscal no tiene nada que objetar a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas que se acaba de celebrar”, y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano Ramón Cirilo Ramos, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Ramón Cirilo Ramos, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----------------------
En cuanto al valor y mérito jurídico del Informe Social. En la entrevista con la trabajadora Social la ciudadana Nancy Josefina Fernández Aguirre manifestó que la ruptura de su matrimonio surgió por desavenencias, maltrato físico y verbal e ingesta de alcohol por parte de su pareja y la separación de hecho data de aproximadamente seis (06) años y que es su deseo continuar con el proceso de divorcio. El señor ramos por su parte manifestó que no desea la separación legal. Afirmo que él aportaba la comida para sus hijos y su esposa le preparaba su comida y le lava su ropa. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizada.-------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Ramón Cirilo Ramos, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE, contra el ciudadano RAMON CIRILO RAMOS, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 12 de agosto de 1994, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 33. Así se decide-------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres ciudadanos NANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE Y RAMON CIRILO RAMOS y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se ratifica la obligación alimentaria acordada por este Tribunal en fecha 26-09-2005 en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), mensuales para que el padre contribuya con los gastos requeridos y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) para coadyuvar con la compra de útiles escolares, uniformes y época decembrina, dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana NMANCY JOSEFINA FERNANDEZ AGUIRRE o en su defecto en una cuenta que aperturara la madre para tal fin. Se acuerda un aumento anual de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario mínimo, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto para que su padre pueda compartir con sus hijos y fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de los mismos.--------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA.

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.
LA SRIA
EXPEDIENTE Nº 12924
CTD/asim