LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Se recibió el presente expediente por inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de admisión que riela al folio 154, juicio que por cobro de bolívares por intimación, interpuso el abogado en ejercicio NARCISO RODRÍGUEZ JÁUREGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.835 y titular de la cédula de identidad número 4.485.934, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, identificado también como “BANCO ANDINO” domiciliado en Mérida, Estado Mérida, inscrita según Registro Mercantil en fecha 07 de abril de 1.983, bajo el número 67, Tomo A-1 y reformada su acta constitutiva según documento inserto por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de noviembre de 1.992, bajo el número 15, Tomo A-4, en contra de la EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN 17-47 COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.116.938 y 3.635.059 respectivamente, en su condición de Vice-Presidente y Presidente respectivamente.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que a través de tres pagarés signados con los números 9235, 9423, y 9424 su representada concedió un préstamo al ciudadano NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ, en su condición de Vice-Presidente de la EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN 17-47. 2) Que los referidos pagarés fueron emitidos de la siguiente manera: el primero, en fecha 22 de abril de 1993 con vencimiento el día 10 de noviembre de 1.993 (sic) y los dos restantes emitidos el día 13 de agosto de 1.993, con vencimiento el día 10 de noviembre de 1993. 3) Que tales documentos contienen la cláusula sin aviso y sin protesto. 4) Que dichos instrumentos estipularon las siguientes cantidades; el pagaré signado con el número 9235 la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), el signado con el número 9423 la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) y el signado con el número 9424 la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.856.000,oo). 5) Que en los referidos documentos se constituyeron como avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas, los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE PETIT. 6) Que en el pagaré signado con el número 9235, quedó convenido que el préstamo devengaría intereses iniciales a la tasa anual del SETENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y SIETE (79,97%) y el SETENTA Y TRES PUNTO CERO UNO (63,01%) para los pagarés signados con los números 9423 y 9424 sobre saldos deudores; que en caso de mora los interés se pagarían a la tasa legal del país. Que igualmente su representada podía modificar unilateralmente y sin previo aviso la tasa de intereses o mora de conformidad con el Banco Central de Venezuela. 7) Que demandó a la mencionada empresa para que pague a su representada la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.456.000, oo), por concepto del capital de los pagarés indicados, dados en préstamo y dejados de pagar y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 3.834.222,oo), por concepto de intereses moratorios sobre los pagarés indicados. 8) Que el demandado adeuda a su representada la cantidad DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.16.519.222,oo) por concepto de capital dado en préstamo y los intereses de mora por los pagarés vencidos. 9) Estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 16.519.222,oo), más las costas procesales. 10) Fundamentó la demanda en los artículos 454, 487 y 488 del Código de Comercio, artículos 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 44 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Resolución número 93.03.03, de fecha 11 de marzo de 1.993. 11) Solicitó embargo sobre bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del demandado, secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada y secuestro sobre el vehículo propiedad de la demandada. 12) Solicitó igualmente embargo de las cincuenta (50) acciones propiedad de la demandada, suscrita y pagadas por un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), de la Empresa Mercantil “HOTEL TISURE C.A.”. 13) Que para la intimación de la parte demandada, se haga en la persona de los ciudadanos: NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ Y JOSÉ ENRIQUE PETIT PÉREZ. 14) Indicó su domicilio procesal y solicitó condenatoria en costas a la parte demandada.
Del folio 6 al 31 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Obra al folio 59 escrito de oposición suscrito por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.830 y titular de la cédula de identidad número 3.992.011, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ.
Corre inserto del folio 68 al 71 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, en virtud del cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes: A) Que en nombre de su representada opone la falta de cualidad e interés en virtud a que la acción es ejercida en su contra sin tener la condición de deudora como le atribuye el demandante. B) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda incoada, negó, rechazó y contradijo que su representada sea deudora de las cantidades: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.456.000,oo) por concepto del capital de los pagarés demandado y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 3.834.222,oo), por concepto de intereses moratorios. C) Negó, rechazó y contradijo que su representada sea deudora de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 16.519.222, oo) por concepto de capital dado en préstamo e intereses de mora. D) Negó que la obligación este en plazo vencido y exigible puesto que el pagaré 9424 estipuló como fecha de expedición trece (13) de agosto de 1.9993 (sic) fecha ésta que no ha transcurrido, lo cual demuestra que ese instrumento no es un pagaré, que por tanto la obligación en su totalidad no es exigible. E) Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Se infiere al folio 80 auto decisorio emitido por éste Juzgado en virtud del cual declaró; que la oposición anteriormente referida adolece de una invalidez formal, en virtud a que fue extemporánea.
Corre inserto al folio 81 apelación suscrita por la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos tal y como se desprende al folio 82.
Se constata del folio 92 al 94 decisión emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, improcedente la extemporaneidad alegada por la co-apoderada de la parte actora y oportuna y válida la oposición planteada. No hubo imposición de costas a la parte recurrente.
Riela al folio 101 escrito de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por la parte actora.
Se evidencia igualmente al folio 103 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
Consta al folio 104 auto de admisión de pruebas, suscritas por ambas partes.
Obra del folio 107 al 108 escrito de informes suscrito por la parte actora. Igualmente consta del folio 110 y 111 escrito de informes promovidos por la parte demandada.
Consta al folio 113 auto en virtud del cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó su competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DEL PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA: El Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda incoada, el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “CORPORACIÓN 17-47 COMPAÑÍA ANÓNIMA” y co-apoderado de los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE PETIT PÉREZ, en su condición de Vice-Presidente y Presidente de la misma, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto la acción ejercida en su contra no tiene la condición de deudora como le atribuye el demandante de autos.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Así mismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada en contra de una persona jurídica denominada CORPORACIÓN 17- 47 C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PETIT PÉREZ y NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ, quienes tienen acreditada en autos su condición de Presidente y Vice-Presidente respectivamente de la mencionada empresa, facultad ésta que les atribuye cualidad e interés para ser parte demandada en el presente juicio ello en virtud a la titularidad que tienen como representantes legales de la referida empresa.
Con base a todos los hechos narrados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que este Tribunal concluye que el punto previo al mérito de la sentencia por la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, no puede prosperar; y así debe decidirse.

SEGUNDA: THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el abogado en ejercicio NARCISO RODRÍGUEZ JÁUREGUI, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A”, identificado también como “BANCO ANDINO”, en contra de la empresa mercantil “CORPORACIÓN 17-47 COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos NORBERTO PETIT PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE PETIT, Vice-Presidente y Presidente respectivamente; la parte actora alegó que a través de tres pagarés signados con los números 9235, 9423, y 9424 su representada concedió un préstamo al ciudadano NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ Vice-Presidente de la EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN 17-47 C.A., por las cantidades siguientes: pagaré número 9235 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), pagaré número 9423 por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) y pagaré número 9424 por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.856.000,oo) respectivamente. Que los avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas, fueron los ciudadanos NORBERTO PETIT PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE PETIT. Que en el pagaré número 9235, quedó convenido que el préstamo devengaría intereses; que en caso de mora los mismos se pagarían a la tasa legal del país. Que el demandado adeuda los montos de los señalados en los pagarés, así como los intereses de mora. Por su parte, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto la acción ejercida en su contra no tiene la condición de deudora como le atribuye el demandante de autos, asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, así como que su representada sea deudora de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 16.519.222,oo) por concepto de capital dado en préstamo e intereses de mora. Negó igualmente que la obligación este en plazo vencido y exigible pues el pagaré signado con el número 9424 estableció una fecha de expedición que no ha transcurrido, lo cual la hace inexistente. Corresponde al Tribunal decidir si se declara con lugar o no la referida acción judicial. Así quedó trabada la litis.

TERCERA: El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.

El artículo 2, del Código de Comercio, establece:

“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:


El ordinal 13º del antes indicado artículo señala:


”13° Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; la remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por acto de comercio de parte del que suscribe el pagare.”


Al analizar también el artículo 486 eiusdem, que establece:


“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”


Por otra parte la doctrina más acreditada indica que el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORALES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224).
Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, pero en el pagaré no hay aceptación. En el derecho Venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son, emitido a la orden, es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
En Venezuela, solamente está reglamentado en la Ley, el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. El pagaré entre no comerciantes, no es un título de crédito y no está previsto en el Código de Comercio y, en consecuencia, es un documento que prueba una obligación ordinaria. En el caso de autos está plenamente demostrado que el beneficiario de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, es el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO), parte actora en el presente juicio, tal como se establece en el escrito libelar. En efecto, en sentencia de vieja data, de fecha 26 de septiembre de 1.966, la Corte Superior Segunda del Área Metropolitana de Caracas, (En el juicio Banco República América del Sur C.A. contra Hiroto Doy Ikeda) expresó que:

“…la autocalificación no controvertida, ni discutida en ninguna forma por la parte actora, contenida en un documento libelar. En tal sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia dictada el 07 de Noviembre de 1.956, en la cual se afirma:
“…es verdad que quien se titule comerciante para ejercer un derecho, debe probar esa calidad; pero de acuerdo con la Jurisprudencia, la Doctrina y los principios que rigen el procedimiento, tal comprobación se requiere si es controvertida, es decir, cuando expresamente se desconoce o se niega la cualidad invocada…”.

En los autos está, demostrado plenamente, que la accionada empresa mercantil “CORPORACIÓN 17-47 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por su Vice-Presidente y Presidente ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE PETIT respectivamente, realizó un acto de comercio con el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.
De tal manera, que al realizar la interpretación del encabezamiento del artículo 2 en su ordinal 13º, y del artículo 486 ambos del Código de Comercio, se puede constatar que ambas empresas han realizado un acto de comercio. Nuestra jurisprudencia ha señalado a través de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 10, de fecha 27 de abril de 2.000, (Inversiones y Construcciones Taguapire contra Instituto de Tecnología José Antonio Anzoátegui), ha definido la cualidad de comerciante, como condición necesaria para la realización de actos de comercio a título de profesión habitual, que no es otra cosa, que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia dentro del campo del comercio; con palabras similares lo ha expresado el tratadista nacional LEOPOLDO FORJAS (Instituciones de Derecho Mercantil. Los Comerciantes, Caracas, 1.973, Ediciones Schnell C.A.), donde expresó que el comerciante, es aquél que realiza como profesión actos mercantiles.
Bajo esas mismas premisas se orienta el legislador nacional, al expresar en el artículo 527 del Código de Comercio, lo siguiente:

“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- que algunos de los contratantes sea comerciante. 2.- que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”


Para este Tribunal es evidente, que cuando un Banco, como en el caso de autos concede un préstamo de dinero, constituye un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 20 de julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Ángel Arrieta), expresó que:

“…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”

Tal criterio tuvo su antecedente en una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de octubre de 1.992, con ponencia del mismo Magistrado (En el juicio incoado por el Banco Ítalo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objeto del pagaré se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse.
En virtud del criterio jurisprudencial y de las normas precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (pagaré), y así se establece.
Con relación al aval, se puede señalar que tal institución jurídica es una garantía propia de los títulos de créditos, y según el artículo 440 del Código de Comercio, el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y que su compromiso es válido aunque la obligación que se haya garantizado sea nula, por cualquier causa, menos por un vicio de forma. El aval, dada la naturaleza formal del título valor, existe desde el momento en que conste su otorgamiento mediante la firma del avalista en el propio título o en una hoja adicional añadida al mismo, y el avalista asume una obligación originaria, frente a todo tenedor del título. En efecto, el artículo 440 del Código de Comercio, expresa:

“El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula, por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra del garantizado y contra los garantes del mismo”.


Para este Tribunal, los co-accionados deben ser considerados avalistas y así se decide.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ÚNICA: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS PAGARÉS SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 9235, 9423 y 9424. El Tribunal observa que del folio 9 al 14 corren agregados originales de tres (3) pagarés, emitidos por la entidad bancaria BANCO ANDINO VENEZOLANO C. A. (BANCO ANDINO) a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 17- 47 C. A., representada por los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT y JOSÉ ENRIQUE PETIT, Vice-Presidente y Presidente respectivamente, quienes fungen como avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la referida empresa.
Observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LO QUE OBRA EN AUTOS ASÍ COMO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO RESULTEN FAVORABLES A SU REPRESENTADA.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS INSTRUMENTOS QUE BAJO LOS NÚMEROS 9235, 9423 Y 9424 obran en el expediente.
El Tribunal observa que del folio 9 al 14 corren agregados originales de tres (3) pagarés emitidos por la entidad bancaria BANCO ANDINO VENEZOLANO C. A. (BANCO ANDINO) a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 17-47 C. A. representada por los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT y JOSÉ ENRIQUE PETIT, Vice-Presidente y Presidente respectivamente, quienes como antes se dijo fungen como avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la referida empresa, se evidencia a los autos que los mismos corren signados con los números 9235, 9423 y 9424; tales documentos privados fueron valorados según la motivación CUARTA de las pruebas suscritas por la parte actora, por lo tanto sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el mérito probatorio que le asigna éste Tribunal a los referidos pagares.

SEXTA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Por cuanto en el escrito libelar la parte actora solicitó los intereses que se sigan causando desde el día 15 de abril de 1.994, hasta la fecha de la presente sentencia, es decir, el día 09 de noviembre de 2.006, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso antes señalado, por lo que este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde el día 15 de abril de 1.994, hasta la fecha de la presente sentencia, es decir, el día 09 de noviembre de 2.006, ambas fechas inclusive, y calculados sobre el capital adeudado o sea la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.456.000,oo), debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “CORPORACIÓN 17-47 COMPAÑÍA ANÓNIMA” y co-apoderado de los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE PETIT PÉREZ, en su condición de Vice-Presidente y Presidente de la misma, con relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la demanda. SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue intentada por el abogado en ejercicio NARCISO RODRÍGUEZ JÁUREGUI, quien procedió en nombre y representación de la sociedad mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO), en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN 17-47 C.A., representada por los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ Y JOSÉ ENRIQUE PETIT, Vice-Presidente y Presidente respectivamente. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la demanda CORPORACIÓN 17-47 C.A. representada por los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PETIT PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE PETIT, en su condición de avalistas y principales pagadores, a pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 16.519.222,oo) al demandante BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses de mora que se causaron a partir del día 15 de abril de 1.994, hasta la fecha de la presente sentencia, es decir, el día 09 de noviembre de 2.006, ambas fechas inclusive, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso antes señalado, y calculados sobre el capital adeudado o sea la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.456.000,oo), debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, con el entendido que en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida nueve de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/ymr.