REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2003-000003
ASUNTO : LL11-P-2003-000003

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado ALEXIS MORALES ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 11.460.063, nacido en fecha 29-12-1970, residenciado en el sector Gavilancito abajo, finca la guaca, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 74 Y 377 del Código penal, sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº.07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía. En fecha 09-12--2002. Visto que al folio (200 AL 201) consta informe de Finalización del periodo de prueba de fecha 01-11-06 emitido por la Unidad Técnica Nº. 02 de El Vigía Estado Mérida y suscrito por la Criminólogo, Desiree Guillen Barrillas, delegado de prueba, donde indica que el penado antes mencionado ha culminado con un nivel de supervisión mínima, de la progresividad esperada. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en cuanto a lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado ALEXIS ESTUPIÑAN MORALES, ya identificado, por cumplimiento del periodo de prueba, todo de acuerdo a los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 1-.La Inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2-.Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado le fue impuesta una pena a DOS (02) AÑOS DE PRISION al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de CUATRO MESES (04) Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez cada dos meses, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese al Coordinación Zonal Nº. 02 de El Vigía. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 01-12-06, hora 10:00.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.