TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002397
DECISION No. : 486 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la Transición, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, , este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició por el Cuerpo Técnico de Policía Seccional El Vigía, al recibir Oficio No. D/I. No. 990, de fecha 24 de Diciembre de 1994, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 05 El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, median te el cual pone a la orden del órgano de investigaciones penales al ciudadano VALDEMAR SAYAGO GIL, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, quien es sindicado por la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ CONTRERAS, de haberle arrebatado del cuello una cadena de metal (presuntamente Oro), según denuncia de la misma, valorada en veinte mil bolívares (folio 01).

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, se encuentran las siguientes diligencias de investigación:

Al folio seis (f.06), Planilla de Remisión No. 531.-

Al folio once (f.11), aparece Acta de Inspección Ocular No. 1119, suscrita por los funcionarios Agentes Yoel Dávila y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, la Calle 03, Sector El Tamarindo, frente a la Zapatería, El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, en la que describen las características del sitio del suceso, y establecen que no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico.

A los folios diecinueve (f.19) y su vuelto (f.19vto.), declaración testifical recibida a la ciudadana ESTHELA COROMOTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ en la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

A los folios veinte ((f.20) y su vuelto (f.20vto.), declaración testifical recibida a la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ CONTRERAS en la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de de Seis (6) a Treinta (30) Meses, siendo el término medio de la pena de Dieciocho (18) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (3) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5º, eiusdem, resultando que al haber ocurrido los hechos en fecha 24 de Diciembre de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo Venezolano vigente para la fecha, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 108, 0rdinal 5°, 458, último aparte, del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de VALDEMAR SAYAGO GIL, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, dice ser poseedor de la cédula de identidad No. 13.555.622, residenciado en la entrada a Caño Frío, casa s/n, frente a la Bodega “ALIRIO”, Vía Santa Bárbara, al lado de La Pedeca, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ CONTRERAS venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.676.309, residenciada en el Sector Caño Avispero, Vía Panamericana, cerca de la Cauchera Las Colinas, frente a la Hacienda Magdalena, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,