PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003812
ASUNTO : LP11-P-2006-003812


Una vez concluido el acto a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, oído a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público abogada HORTENCIA RIVAS, víctima MARI MATILDE CADENAS, el imputado AMABLE ANTONIO PINO SALAZAR, la Defensa Abg. ANDRES APONTE, la víctima MARI MATILDE CADENAS; éste Juzgado en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Se acuerda conforme al artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como por decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la gestión conciliatoria entre la víctima MARI MATILDE CADENAS y el imputado AMABLE ANTONIO PINO SALAZAR, a pesar de que la misma no fue agotada previo al inicio de la acción pena; todo en razón a que el Juez conforme al artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe aplicar dentro del Sistema de Justicia, medios alternativos a los fines de solucionar conflictos entre las partes, por cuanto tal como lo señaló la defensa, este acto fue obviado por el órgano receptor de la denuncia.

PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, en contra del imputado AMABLE ANTONIO PINO SALAZAR venezolano, 36 años, nació en fecha 09-05-1970, soltero, mecánico, titular de la cedula N° V-11.460.092, natural de La Azulita Estado Mérida, hijo de FRANCISCO PINO Y MAGDALENA SALAZAR DE PINO, residenciado en el sector de Caño Seco IV, Edificio 22, Apartamento N° 01-02, El Vigía Estado Mérida; Teléfono 0275-4111259, teléfono celular 0416-2761791, dirección del Trabajo: Radiadores la Pedregosa, adyacente al Club Militar, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 4°, único aparte del artículo 5° y artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familiaal art. 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como por, en perjuicio de la ciudadana MARI MATILDE CADENAS, tal como se evidencia de Acta Policial, donde se deja constancia que el imputado en mención se encontraba partiendo enseres de cocina, y se observó una cantidad de vidrios partidos en el piso, así como cable de la nevera destrozado. Lo cual es corroborado por la misma víctima en su denuncia de fecha 04-11-2006, ante la Sub-Comisaria Policial N° 12 de esta ciudad, y en la declaración rendida en audiencia; así como por la entrevista de la misma fecha por el ciudadano HERNANDEZ ARAQUE JHONNY JESUS, (testigo). Asimismo de la inspección del lugar de los hechos, se constata por el señalamiento de los funcionarios comisionados, que observaron la ausencia de la cantidad de siete vidrios de la ventana ubicado en la cocina.
En este mismo de orden de ideas es necesario indicar que los lapsos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley Procesal Penal, no han sido violados, por cuanto entre el lapso de los funcionarios aprehensores (12 horas) y Ministerio Público (36 horas)no ha sido excedido del plazo de las 48 horas. Ahora bien, en relación al artículo 373 del COPP, el juez tiene un lapso de 48 horas luego de que el aprehendido sea puesto a su disposición, el cual en el presente caso no ha transcurrido ni siquiera el lapso en mención.
SEGUNDO: Se ACUERDA a solicitud del Ministerio Público el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. En consecuencia una vez transcurra lapso legal remítase las actuaciones al Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, la prevista en el artículo 256 numeral 9 del COPP, consistente en no ingerir bebidas alcohólicas, en razón a que los hechos se suscitan motivo a la ingerencia de bebidas alcohólicas, lo cual determina que el imputado es vulnerable al alcohol ya que como se evidencia de los hechos, le produce alteraciones en su convivencia familiar. Con la advertencia que si no incumple con dicho requerimiento se le revocará la medida, de conformidad con el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo se le informa que no podrá cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En tal sentido se acuerda librar boleta de libertad del imputado.
CUARTO: Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del COPP.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.