PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de NOVIEMBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002693
DECISION Nº 1245/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 04 de julio de 1983, el presente caso se inicio, por el Comandante de la zona policial Nº 3 Nerio Antonio Saavedra en la cual remiten a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía a los imputados VICTOR JULIO FRANCO GARAY, indocumentado, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, El Vigía, Estado Mérida y RAMÓN ALÍ BARON VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.791, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, El Vigía, Estado Mérida; por incautársele al imputado Víctor Julio Franco Garay, una panela pequeña de presunto Estupefacientes (Marihuana), porte de un arma blanca (Cuchillo), dos proyectiles calibre 38 y al imputado Ramón Alí Barón Vivas por ser acompañante del primero de los nombrados. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia Química Botánica practicada ala droga incautada, la cual infiere que la cantidad incautada tiene un Peso Neto de sesenta (60) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) (Folio 54 y siguiente).. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánicas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 2, 24, 26,256 y 257 de la Constitución y Artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 34 de la Ley Orgánicas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados VICTOR JULIO FRANCO GARAY y RAMÓN ALÍ BARON VIVAS, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánicas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, tal como fue expuesto en el escrito Fiscal y actuaciones que conforman la presente causa. TERCERO: Por otra parte es necesario indicar que según la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias encantadas, para la cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Publico al Juez de Control para la destrucción de las mismas (Folios 54 al 55). Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes incautada. Igualmente la destrucción del arma blanca y las dos balas calibre 38, marca Águila y Cavim, de color amarillo incautado, tal como consta al folio 35, se acuerda el comiso del referido objeto, a los fines de su destrucción que por distribución le corresponda conocer al Tribunal de Ejecución. Por tal razón remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los efectos del Ejecútese de lo acordado. CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a los imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución a tales fines. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG