PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001536
DECISION No 1229/06 :

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 26 de marzo de 1999, el referido procedimiento se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima SIMON SEGUNDO CHOURIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.102.768, residenciado en el sector casa azul, Las Rurales, tercera calle, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía en la cual expuso entre otras cosas “(...) Dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, lo hicieron montar en la camioneta que él carga y le amarraron las manos a él y a su compañero(…) y los despojaron de la cantidad de dos millones trescientos (2.300.000,00) bolívares en efectivo (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Ahora bien, del cúmulo de evidencias que se detallaron previamente, se observa que de autos no surgen elementos en contra de persona alguna, lo cual se desprende de las mismas actas que conforman la presente causa, en las que no aparecen evidencias de interés Criminalístico que coadyuven a la búsqueda de la verdad, así como tampoco surgen pruebas que demuestren la autoría de persona alguna, pues no consta declaración de otros testigos presénciales del hecho, no consta el reconocimiento de rueda de individuos, experticia alguna al arma incriminada. Además no hay personas que hayan presenciado o tenido conocimiento de los hechos investigados que hubieren podido aportar algún dato de revelancia a la investigación, que puedan conducir a la individualización plena de los autores o partícipes del hecho punible. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SIMON SEGUNDO CHOURIO GRATEROL. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SIMON SEGUNDO CHOURIO GRATEROL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima en las dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg.