CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000638

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de noviembre de 1996, se inició el presente caso, por oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 63, S/1RO, Nº 28, JOSE JULIO GUTIERREZ, Dirigido al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual remiten en calidad de detenido al imputado JOSE ARGENIO AVENDAÑO RONDON, quien fue señalado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARIAS, de haberlo agredido con un objeto cortante (pico de botella). Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima RAFAEL ANTONIO CLARO ARIAS, en el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia médica y deberán curar en un lapso de diez (10) días, el cual dejará cicatriz notable, (folio 30). Funge como imputado JOSE ARGENIO AVENDAÑO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.590, residenciado en el Sector El Charal, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, y como víctima RAFAEL ANTONIO ARIAS CLARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.218, residenciado en Tucani, detrás de la alcaldía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadano RAFAEL ANTONIO ARIAS CLARO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSE ARGENIO AVENDAÑO RONDON, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAEL ANTONIO ARIAS CLARO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAFAEL ANTONIO ARIAS CLARO, y al imputado JOSE ARGENIO AVENDAÑO RONDON. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).