REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004429
ASUNTO : LP01-P-2005-004429


RESOLUCIÓN JUDICIAL


En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, se recibió escrito N° 238 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado RENE SUESCUM, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado ya identificado realizó actividades como artesano y mantenimiento, desde el día 26-04-05 hasta el 26-10-06, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un(1) año y seis (6) meses, lo cual equivale a nueve (9) meses de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, se evidencia que el penado RENE SUESCUM, ha cumplido hasta el día de hoy 1-11-06, un total de pena de un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días de prisión, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, nueve (9) meses de prisión, arrojando como pena total cumplida, dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días de prisión, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, no le falta por cumplir pena corporal alguna, solo las accesorias, por lo que se le acuerda la inmediata libertad, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir nueve (9) meses de prisión, la pena impuesta al penado RENE SUESCUM, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Se acordó librar la boleta de excarcelación por pena corporal cumplida.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con los recaudos de la respectiva carpeta, dejando agregados los originales en la causa, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con la respectiva boleta de excarcelación. Notifíquese al penado en el centro Penitenciario Región Andina, a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

Se libró oficio N° __________________boletas de notificación N° ____________________dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.