REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001067

En fecha dos (02) de noviembre de 2006, el abogado Oswaldo Llinas Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Alejandro Medina Paredes, quien es procesado por ser el presunto autor del delito de Estafa Simple, previsto en el artículo 464 del Código Penal, tal y como se evidencia de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2001, dictada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y Estafa Agravada Continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 463, ordinales 1° y 8°, y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de Yudecea Araque, Nicanora Becerra, Patricia Catherine Bustos, Angy Carrero Méndez, Yelitza Cortés, Nardy Montilva, Abelis Peraza, Oliscar Puerta, Evelín Ochoa, Adriana Quintero, Miriam Zambrano y Maribel Valero, presentó escrito y solicitó (folio 907) que se revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido, y se la sustituyera por una menos gravosa conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las normas procesales que consagran el juzgamiento en libertad, aduciendo que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. El mencionado escrito, fue ratificado en fecha seis (06) de noviembre de 2006 (folio 911), en los mismos términos.

El Tribunal a los fines de decidir la solicitud realizada, estima hacer las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de abril de 2006, el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado, publicó auto mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado Luis Alejandro Paredes Medina, y la fundamentó de la siguiente manera:
“…Con respecto al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA se acuerda la medida judicial privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, motivado a que por una parte, en base a las actuaciones consignadas, y a lo manifestado libremente por él en la audiencia, éste se encuentra más comprometido en los hechos, posiblemente como autor material, y por otra parte, puede observarse que si bien el delito es ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, dispone una sanción no es tan grave (sic) en comparación con otros hechos, no puede dejarse a un lado la mala conducta predelictual que presenta ésta persona, tal como se refleja en el folio 104 de las actuaciones, siendo que inclusive tiene una causa pendiente por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de esta entidad, signada bajo el N° LK01-P-2001-000053, -por el delito de Estafa- en la que ya en una oportunidad se le había librado una orden de captura el antedicho, precisamente por incomparecencia a los actos del proceso, lo que a la postre constituye una presunción más que razonada y grave para considerar que ésta persona estando en libertad no va a cumplir voluntariamente con el proceso. Además, el daño social producido por su conducta es grave, ya que aparte de las siete (7) víctimas que denunciaron los hechos, presuntamente existen una cantidad de personas más, que al igual que éstas vieron afectado su patrimonio al resultar engañadas, bajo la promesa de que se les iba agilizar la entrega de una vivienda, cuando el ciudadano LUIS ALEJANDRO MNEDINA les hacía creer que era un funcionario activo del MINFRA…”

A su vez, el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa penal N° LK01-P-2001-53, la cual fue acumulada a la causa penal N° LP01-P-2006-10676, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el precitado imputado, por las siguientes consideraciones:
“…De la revisión de la causa se constata que la audiencia de juicio no ha sido realizada debido a la conducta reticente del imputado de autos, al no asistir a las audiencias de juicio a que se le convoca y no presentarse personalmente al tribunal en el tiempo estipulado (cada 15 días); ello ha determinado en criterio del juzgador una dilación procesal indebida, que tiene por fundamento la reticencia del imputado al no presentarse ante el Tribunal siquiera a cumplir la medida de presentación que le fuera acordada y esto va en perjuicio del debido proceso y de la consabida celeridad en la administración de justicia; también ha quedado de manifiesto que ni el imputado ni su defensor justificaron las inasistencias del imputado. Todo ello apareja una conducta omisiva del imputado que revela su no disposición en someterse al proceso penal que se le sigue, lo cual subsume en el supuesto de peligro de fuga, previsto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así surge evidente, la procedencia de revocar la medida de cautelar sustitutiva previamente acordada al imputado (artículo 262 numerales 2 y 3 eiusdem), siendo necesario para asegurar la sujeción del imputado a los actos del proceso el mantener la privación de libertad del mismo; más aún cuando se considera la gravedad de los hechos por los cuales se sigue juicio al imputado, esto es estafa (artículo 464 del Código Penal derogado), a lo que se suma, que la contumacia del imputado, afecta la estabilidad del proceso y su normal tramitación en el tiempo. Por ende, lo dable es mantener privado de su libertad en forma preventiva al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES (identificado en autos), como en efecto se ordena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento específico en la presunción de peligro de fuga del encartado…”.

Como puede evidenciarse de las trascripciones anteriores, sobre el imputado José Luis Paredes Medina, pesan dos medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (causa penal N° LP01-P-2006-1067), y por el Juzgado de Juicio N° 2 del mismo Circuito (causa penal N° LK01-P-2001-53). Del análisis de la causa, se evidencia que el imputado no asistió a los actos procesales oportunamente fijados, ni le dio cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue acordado (cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), lo que motivó que el Juzgado de Juicio N° 2, revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el imputado no demostró ningún interés en acudir a las audiencias de juicio y cumplir con sus presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resulta conforme a derecho que el Estado garantice su presencia a los actos procesales con la aplicación de la medida de privación de libertad, pues sólo así puede eliminarse el peligro procesal de fuga, conforme lo establece el artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y poder salvaguardar que el presente proceso no siga dilatándose aún más, con menoscabo a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, que amparan a las numerosas víctimas antes identificadas.

Finalmente, no explica el peticionante las razones por las cuales considera que han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido. Este análisis es fundamental para valorar si sigue o no latente el peligro de fuga u obstaculización, apreciados por el Tribunal al adoptar la medida que se pretende sustituir. Sin embargo, el Tribunal de oficio ha constatado que la privación de libertad decretada contra el imputado se encuentra ajustada a derecho y por los motivos expresados anteriormente, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado Oswaldo Llinas Quintero. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, 262, ordinales 2° y 3°, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Oswaldo Llinas Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Alejandro Paredes Medina, consistente en sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una medida menos gravosa.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.