REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003238

En fecha primero (1°) de noviembre de 2006, el abogado Ciro Peña Avendaño, en su condición de defensor privado del ciudadano Eduardo Rubén Avendaño Rojas, presentó escrito y solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de resolver la solicitud presentada, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Alegó el abogado defensor, entre otras cosas, que su defendido tiene más de tres meses privado de su libertad personal y que de acuerdo con el examen psiquiátrico practicado (folio 49 y su vuelto) el mismo es un consumidor, recomendándose tratamiento y rehabilitación ambulatoria. Indicó que su defendido es un infractor primario, pues así se evidencia del acta policial inserta al folio 18 de las actuaciones y que la droga presuntamente incautada son siete (7) gramos de cocaína base (bazooko), lo cual representa una cantidad mínima en comparación con las grandes cantidades que se incautan. Finalmente, afirmó que su defendido posee arraigo en el país, pues tiene su residencia en el Barrio San Martín, casa N° 33-A, sector Aguas Calientes, Ejido, Estado Mérida, y que de continuar privado de su libertad, se le ocasionaría un grave daño a su salud, pues en su condición de consumidor debe ser sometido a un tratamiento de rehabilitación.

Analizado el escrito presentado, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud, por las siguientes consideraciones:

En efecto, se aprecia que el imputado podría enfrentar el proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis de los elementos de convicción existentes en la causa, surge una presunción razonable que la droga que le fue incautada, esté destinada a su consumo personal. Esta presunción se desprende de la experticia toxicológica in vivo N° 920 (folio 24) practicada por el experto Dr. Mario Abchi y la experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0387, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, pues en la primera se arroja como conclusión, que las muestras de sangre, raspado de dedos y orina tomadas del imputado, evidencian la presencia de marihuana, mientras que la segunda experticia, arrojó como conclusión que el imputado es consumidor de marihuana de leve intensidad y corta data, recomendándose tratamiento y rehabilitación en la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad y seguimiento del caso.

Con relación a la cantidad de droga presuntamente incautada por los funcionarios policiales, el Tribunal observa que la misma podría constituir su dosis personal, dada la cantidad a la cual hace referencia la experticia química (siete (7) gramos de cocaína base). Por esta razón, se impone aplicar en el presente caso, el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En consecuencia, a la luz del artículo citado, resulta desproporcionada la privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado Eduardo Rubén Avendaño Rojas, pues debe atenderse su condición de presunto consumidor y la poca cantidad de droga decomisada. Estas dos circunstancias, de resultar comprobadas en el juicio oral, podrían producir la aplicación de una medida de seguridad social, o en caso contrario, la aplicación de una condena con la que pudiera optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en caso de ser condenado por la penalidad establecida en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Además, el Tribunal observa que el imputado es una persona de diecinueve (19) años de edad, que no presenta antecedentes penales ni mala conducta predelictual, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio 18, y posee arraigo en el Estado Mérida, por lo que siendo la privación judicial preventiva de libertad una medida cautelar extrema, que sólo debe aplicarse cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado al juicio oral, se acuerda conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, numeral 3°, 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida de fianza personal y presentaciones periódicas, de manera que el imputado deberá presentar dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tengan arraigo en el país, tener buena conducta y acreditar capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen, hasta por treinta unidades tributarias.

Asimismo, se le impone al imputado, la medida de presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debiendo consignarse una constancia de residencia actualizada del imputado. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, numeral 3°, 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado Eduardo Rubén Avendaño Rojas, por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27.07.2006, por una medida cautelar menos gravosa, de manera que el imputado deberá presentar dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen, hasta por treinta unidades tributarias y estar domiciliados en el territorio nacional). Asimismo, el imputado quedará sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debiendo consignar el defensor o los familiares del mismo, constancia de residencia actualizada.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras