REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001273
ASUNTO : LP01-P-2006-001273

Por cuanto el día treinta y uno de octubre de dos mil seis (31/10/2006) no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia de los escabinos sorteados, ante tal situación, el Tribunal observa: La presente causa fue recibida en este Tribunal el día 22 de junio de 2006 (f. 136). El día 11/07/2006 se efectuó el correspondiente sorteo ordinario. En fechas: 31/07/2006 y 31/10/2006 no se pudo celebrar la audiencia de depuración de escabinos (ordenada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a la inasistencia de la Fiscala del Ministerio Público y de los Escabinos sorteados, respectivamente; ya previamente el día 10/10/2006 sólo se constituyó un (1) escabino, no siendo posible la debida conformación del Tribunal Mixto.

Este Tribunal estima que ello demora injustificadamente la tramitación normal de la causa, sobremanera cuando se verifica el transcurso del tiempo sin que se haya realizado la audiencia oral y pública de juicio, tanto más estando privada de la libertad, la imputada de autos.

En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal." Criterio jurisprudencial ratificado por la referida Sala en fallo del día 16 de noviembre de 2004 y otros más.

Habida cuenta de lo antes señalado y en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), y habiendo escuchado la petición de la propia imputada, de prescindir de los escabinos, este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Prescinde de la convocatoria de escabinos, asumiendo el Juez Unipersonal el conocimiento pleno de la causa. Notifíquese a las partes. Se ordena convocar la audiencia de juicio en la presente causa. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _____________________, se notificó y convocó a las partes, de lo antes resuelto, mediante boletas Nos: _______________________________________________________________________________ conste. Sria.-