REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002892
ASUNTO : LP01-P-2006-002892

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, bachiller, titular de la cédula de Identidad N° 14.588.565, de profesión comerciante laborando actualmente en una agencia de lotería, en la entrada del Hospital H.U.L.A del Estado Mérida, hijo de Eladio González y Yajaira Parra, quien expuso “NO DESEO DECLARAR Y NO ADMITO LOS HECHOS”.************************************************************************************

El día 2-11-2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa en contra del ciudadano ELADIO GONZÁLEZ PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-******************************************************************

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso verbal y detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano ELADIO GONZÁLEZ PARRA. Lo acusó formalmente por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor delitos cometidos en contra del ciudadano José Ramón Molina. Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó la admisión total de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA.********************

La DEFENSA opuso la excepción, establecida en el numeral 4°, letra (i) del artículo 28 del COPP, por considerar que los elementos de convicción no estaban claros, ni permitían dilucidar si su representado era el autor de los hechos, lo que produciría el sobreseimiento de la causa. Señaló que no hay testigos presénciales de los hechos. Que a su defendido no se le consiguen los objetos presuntamente provenientes del hurto. Manifestó que si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito al tribunal la defensa rechaza, niega y contradice lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no considera que la Fiscalía tenga pruebas suficientes para probar que su defendido sea al autor de los hechos. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien expuso: en la acusación están señalados parte por parte los hechos objeto del proceso, y en cuanto a los requisitos de la acusación este Ministerio Público cumplió en el escrito acusatorio con tales requisitos explicando detalladamente como sucedieron los hechos y presentando las pruebas documentales necesarias para esclarecer los hechos, por tal razón la Fiscalía solicita que se declare sin ligar la excepción planteada por la defensa.***************************************************************************************

El tribunal declaró SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, por considerar que están llenos los requisitos de forma que la ley establece para la explanación de la acusación Fiscal, admitió la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser estas legales, útiles necesarias y pertinentes para probar los hechos alegados en la audiencia. ****************************************

Los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran comprobados plenamente con las PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE, como son:************************************************************************

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- VERA WILLIAM ALBERTO, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.356.676, casado, funcionario policial, trabajo en Ejido, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”el día 8-07-2006, nos encontrábamos en patrullaje en la altura de Frontera cuando como a las 2:50 de la tarde aproximadamente nos indicaron que un vehículo de marca Ford Fiesta, había hecho hurto en la avenida Las Américas, y vimos pasar dicho vehículo acceso de velocidad lo interceptamos y procedimos a hacerla las experticias al ciudadano y al vehículo y no se le consiguió nada. El Fiscal de Guardia nos indicó que los trasladáramos al CICPC.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: No se le encontró ningún objeto al ciudadano detenido proveniente de algún hecho punible. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: al momento de practicar la inspección del vehículo y del ciudadano se encontró algo de interés criminalístico? Respondió: no nada. Nadie reconoció al detenido como el autor de los hechos. *****************************************************

Se valora esta declaración como prueba de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, las ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ella quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos que dieron origen a este proceso, diciendo que el día 8-07-2006, se encontraban en patrullaje en la altura del diario Frontera cuando como a las 2:50 de la tarde aproximadamente les indicaron que un vehículo marca Ford Fiesta, había hecho un hurto en la avenida Las Américas, y vieron pasar dicho vehículo a exceso de velocidad, que lo interceptaron y procedieron a hacerle las experticias al ciudadano y al vehículo y no se le consiguió nada.***********************************************************************

2.- SUÁREZ ANGULO RICHARD, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.957.673, soltero, funcionario Público, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:” el 08-07-2006, aproximadamente como a las 2:40 pm recibimos una llamada por radio de que un vehículo había ingresado a la residencias Aves Contry y que había sustraído de unos vehículos algunos objetos. Cerca del diario Frontera cuan detectamos un vehículo que bajaba a gran velocidad. Procedimos a interceptar el vehículo y se le pidió al conductor del vehículo que se bajara y se identificara. Se le procedió a preguntar si tenía algún objeto proveniente del delito, y nos manifestó que “no”. Le hicimos inspección personal e inspección al vehículo no encontrándoseles nada. Se le notificó a la Fiscal de Guardia quien ordenó que fuera puesto a la orden del CICPC. Se le permitió hablar con su abogado. Unas personas manifestaron que ese era el vehículo que había estado en las residencias.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien no hizo preguntas al funcionario. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: al momento de practicar la inspección del vehículo y del acusado se le encontró algo de interés criminalístico? Respondió: no. Fue identificado por algunas personas cuando él llega al retén policial, sin embargo esas personas no concurrieron a juicio, ni fueron identificadas. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: fue trasladado a la comisaría de Ejido. Recuerdo que uno de los que lo identificaron se llama Eli Saúl.**************************************

Se valora esta declaración como prueba de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, las ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ella quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del acusado, indicando que recibieron una llamada por radio de que un vehículo había ingresado a la residencias Aves Country y que había sustraído de unos vehículos algunos objetos.**********************

PRUEBAS SOBRE LAS CUALES HUBO ESTIPULACION:*****************************

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 200 de COPP, solicito incorporar como prueba con su lectura las siguientes actas:******************************************************************

1.- Acta de investigación policial obrante al folio 12, en la que los funcionarios policiales dejaron constancia de haber trasladado como detenido al ciudadano ELADIO GONZALEZ, quien conducía un vehículo automóvil, fiesta, sedan , color beige, placas DBH-82-P, sindicado de estar desvalijando varios vehículos.***********

No se valora esta acta como prueba de los delitos por los cuáles acusó el Fiscal de de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, ya que en ella simplemente se deja constancia de la detención del acusado, mas de ella no se evidencian elementos para demostrar tales hechos y así se declara.********************************************


2.- Acta de inspección ocular realizada por los funcionarios YOHANA PATIÑO Y DOMINGO PARRA, inserta en los folios 19, en la cual los funcionarios dejaron constancia de haberse trasladado a las residencias Aves Country, avenida Las Américas, Sector el Campito Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo éste un sitio de suceso cerrado, correspondiendo al estacionamiento para vehículos automotores, en el que entre otras cosas no es de libre acceso a las personas, protegido por un portón metálico, no encontrándose elementos de interés criminalístico.*********************************************************************************

Inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la sub-delegación de Mérida, con experiencia en la materia, y designados a tales fines, con la cual quedó comprobado que los delitos se produjeron en el estacionamiento de las residencias Aves Country de esta ciudad de Mérida, cuyas características aparecen indicadas como un sitio cerrado que no es de libre acceso a las personas, ya que está provisto de una reja.********************************************


3.- Acta de inspección ocular obrante al folio 20, suscrita por CAROLINA PATIÑO, Y DOMINGO PARRA en la cual se dejó constancia de haberse practicado inspección en el viaducto Miranda a de esta ciudad de Mérida, en el cual estaba estacionado un vehículo modelo fiesta, color beige, al cual no se le observaron evidencias de interés criminalístico.**********************************************************************************

No se valora esta acta como prueba de los delitos por los cuáles acusó el Fiscal, de de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, ya que en ella simplemente se deja constancia de la existencia del vehículo en el cual fue detenido el acusado, mas de ella no se evidencian elementos para demostrar que tal vehículo hubiere sido usado por él o alguna persona en la comisión de los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público, y así se declara.********************************

4.- Acta de inspección ocular obrante al folio 22, suscrita por CAROLINA PATIÑO, Y DOMINGO PARRA en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación Mérida, en la cual se dejó constancia de haberse examinado un vehículo automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color verde, placas LAB-57F, al cual se le observó el cilindro de la parte posterior de la puerta trasera violentado.**************************************************

Inspección ocular que prueba las características del vehículo que fue violentado en una de las cerraduras de las puertas para así cometer el hecho. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, y designados a tales fines, con la cual quedó comprobado el objeto sobre el cual se produjo el desvalijamiento del vehículo.********


3.- Acta de experticia suscrita por RAFAEL ARAQUE, inserta en el folio 27 practicada sobre dos placas identificativas de las usadas para vehículos automotores, donde se le Venezuela, DBH-82H-82P-ARAGUA, siendo las mismas autenticas, habiendo quedado comprobado que tales placas, fueron asignadas a un vehículo corsa, chevrolet, plata, sedan, año 2.002, serial de carrocería 8Z1SC21202V307379, a nombre de TERRAMI SÁNCHEZ RENE RAFAEL, solicitado según causa número H-128.523 instruido por la División de Vehículos.*****************

Se valora esta experticia por cuanto la misma demuestra que fueron examinadas dos placas identificativas de las usadas para vehículos automotores, donde se le Venezuela, DBH-82H-82P-ARAGUA, siendo las mismas autenticas, habiendo quedado comprobado que tales placas, fueron asignadas a un vehículo corsa, chevrolet, plata, sedan, año 2.002, serial de carrocería 8Z1SC21202V307379, a nombre de TERRAMI SÁNCHEZ RENE RAFAEL, y así se decide.**********************

4.- Acta de peritaje suscrita por JOSÉ LUÍS CARRERO, inserta en el folio 28 practicada sobre un vehículo automóvil, marca Ford, modelo fiesta, serial de carrocería 8YPBP1C82A86984, sin palcas, uso particular, con seriales desbastados.

No se valora esta experticia como prueba de la comisión de los delitos por los cuales acusó la Fiscalía, ya que ella solo prueba que el vehículo que conducía el acusado tenía los seriales desbastados, mas no nos sirve para probar la comisión de los hechos. valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una experticia realizada por un experto al servicio del CICPC de la Subdelegación de Mérida, con experiencia en la materia y designado a tales fines lo cual hace que dicho dictamen tenga todo su valor, y así se declara.******************************************************

Estas pruebas estipuladas fueron formalmente incorporadas con su lectura.**********

La Fiscalía solicitó formalmente la absolución del ciudadano ELADIO GONZÁLEZ PARRA por considerar que las pruebas traídas al tribunal no son suficientes para determinar su culpabilidad. La defensa manifestó estar de acuerdo con el pedimento del Fiscal, de allí que deban examinarse las pruebas de autos a fin de establecer la participación del acusado en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo importante resaltar que de las pruebas obrantes en autos no se evidenció a criterio de este Tribunal ningún elemento que comprometiera la responsabilidad penal del acusado, ya que la declaración de los funcionarios policiales VERA WILLIAM ALBERTO y SUÁREZ ANGULO RICHARD, solo demostraron que el acusado fue detenido en la población de Ejido, mas sin embargo fueron concordantes en afirmar que al mismo no le fueron encontrados objetos que hicieran presumir su participación en esos delitos, señalando que el día 8-07-2006, se encontraban de patrullaje a la altura del diario Frontera, cuando como a las 2:50 de la tarde aproximadamente les indicaron que un vehículo marca Ford Fiesta había cometido un hurto en la avenida Las Américas, y que al ver un vehículo de estas características que era conducido a exceso de velocidad lo interceptaron y procedieron a hacerle la requisa al ciudadano y al vehículo y no se le consiguió nada. Por esta razón el tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa y de la Fiscalía de absolver al acusado, misma por considerar que efectivamente la declaración de los funcionarios policiales Vera William Alberto Y Suárez Angulo, está referida al acta policial de fecha 8-07-2006 en la cual se dejó constancia del lugar de la detención del acusado y del motivo de la detención, habiendo declarado al respecto los dos funcionarios policiales.**************************

De tal manera que no habiendo quedado comprobada la autoría del acusado en la comisión del hecho, la sentencia fue absolutoria, de allí que al concluir el debate se dictó la parte dispositiva de la sentencia, cuyo texto se transcribe a los fines de que forme parte integrante de esta, así:*********************************************************

PARTE DISPOSITIVA:

“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal procede a ABSOLVER al acusado ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, bachiller, titular de la cédula de Identidad N° 14.588.565, de profesión comerciante laborando actualmente en una agencia de lotería, en la entrada del Hospital U.L.A del Estado Mérida, hijo de Eladio González y Yajaira Parra, de la acusación Fiscal hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que si bien es cierto durante la fase de investigación fueron recogidos elementos de prueba para demostrar los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor delitos cometidos en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MOLINA y estos quedaron plenamente comprobados, estima este Tribunal que no quedó acreditado durante la audiencia oral y pública, la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo en la comisión de tales hechos punibles por los cuales lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público, y por ende la culpabilidad del mismo en su comisión. Por lo tanto la SENTENCIA ha de ser ABSOLUTORIA. Cesa la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fue acordada por este despacho en fecha 20 de octubre del año 2006, y por lo tanto queda en libertad plena por esta causa, en tal sentido ofíciese a la oficina del Alguacilazgo…”*********************

Una vez firme esta sentencia remítase al archivo Judicial para su guarda y custodia.*

Dada, firmada, sellada y refrendada en Mérida a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año 2.006.***************************************************************


LA JUEZ

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN.