REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010042
ASUNTO : LP01-P-2006-010042

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (28.11.2006), del imputado Jackson Alejandro González Rosales, venezolano, nacido el seis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (06.03.1985), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.456.332, estudiante, soltero, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 26, casa N° 26, detrás del módulo policial, Mérida estado Mérida, hijo de Eudo Aparicio González Araque y Carmen Yolanda Rosales de González.
En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Jackson Alejandro González Rosales, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinticinco de noviembre de dos mil seis (25.11.2006), aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm.), cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Pie del Llano de esta ciudad de Mérida, y recibieron un reporte radiofónico, mediante el cual les solicitaron que se trasladaran a la calle ubicada detrás de la estación de servicio de Mario Charal, debido a que en ese lugar se encontraban dos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y que uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego.
Por tal motivo los funcionarios se trasladaron a ese lugar, visualizaron a un grupo de jóvenes ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes asumieron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, se les solicitó la identificación y fueron debidamente inspeccionados, hallándole a uno de ellos (a Jackson Alejandro González Rosales), en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego, calibre 38 milímetros, color negro, con cinco cartuchos sin percutar, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Formato de cadena de custodia inserta al folio 4 de las actuaciones.
c. Acta de investigación policial inserta al folio 5 de las actuaciones.
d. Acta de inspección ocular inserta al folio 8 de las actuaciones.
e. Acta de investigación penal inserta al folio 9 de las actuaciones.
f. Acta de experticia de mecánica y diseño inserta al folio 10 de las actuaciones.
g. Acta de investigación policial inserta al folio 21 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente Jackson Alejandro González Rosales, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Jackson Alejandro González Rosales, en el momento que llevaba consigo un arma de fuego tipo revolver, de la cual no acreditó el porqué la tenía o portaba, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Jackson Alejandro González Rosales, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente resolución.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jackson Alejandro González Rosales, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Decreta a Jackson Alejandro González Rosales, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio