REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009381
ASUNTO : LP01-P-2006-009381

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (17.11.2006), del imputado Edinson José Gregorio Martínez Bello, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho (22.01.1988), titular de la cédula de identidad N° 17.667.457, albañil, soltero, domiciliado en el sector Universitario, calle principal, casa s/n, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Jorge Martínez y Claro Bello.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente que el imputado Edinson José Gregorio Martínez Bello, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día quince de noviembre de dos mil seis (15.11.2006), aproximadamente a las ocho y cincuenta minutos de la mañana, por cuanto funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 3 con calle 28 de esta ciudad de Mérida, recibieron información sobre tres sujetos, de los cuales también recibieron sus características, específicamente que los mismos habían ingresado a una peluquería llamada Sheila, que habían despojado de diferentes objetos a varias ciudadanas que se encontraban en ese local, razón por la cual se trasladaron hacia ese lugar y avistaron a tres sujetos de similares características, quienes intentaron huir, pero fueron interceptados.
Uno de ellos fue identificado como Edinson José Martínez Bello, a quien se halló al momento de realizarle la correspondiente inspección personal, un teléfono celular Movistar y dos relojes. Al sitio donde trasladaron a ambos sujetos hicieron acto de presencia las victimas, quienes afirmaron que los mismos habían irrumpido en la peluquería y las habían despojado de diferentes pertenencias, razón por la cual Edinson José Gregorio Martínez Bello, fue formalmente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 17, 19, 21 y 23 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 28 y 38 de las actuaciones.
d. Formato de registro de cadena de custodia inserto al folio 26 de las actuaciones.
e. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 34 de las actuaciones.
f. Acta de inspección ocular inserta al folio 36 de las actuaciones
g. Acta de avalúo comercial inserta al folio 40 de las actuaciones.
h. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 42 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Edinson José Gregorio Martínez Bello, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Silvana Coromoto D´Anhello, Yolanda Maza, Nancy Parra de Varela y Ana Enemira Sánchez Arellano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Edinson José Gregorio Martínez Bello, luego de que despojara a las víctimas, acompañado de dos sujetos más, haciendo uso de amenazas a la vida, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia, ya que fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos que lo vinculan directamente al delito de robo.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Edinson José Gregorio Martínez Bello, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Edinson José Gregorio Martínez Bello, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Edinson José Gregorio Martínez Bello, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio