REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009379
ASUNTO : LP01-P-2006-009379

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (17.11.2006), del imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete (17.03.1977), soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° 15.753.894, domiciliado en El Llanito La Otra Banda, casa N° 0-34, Mérida estado Mérida, hijo de Rafael Antonio Gil Trejo y Elvira Maria Ramírez Barrios.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día quince de noviembre de dos mil seis (15.09.2006), aproximadamente a las once de la mañana (11:00 am.), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en la Prefectura Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida, recibieron información referida a que un sujeto apodado “Tete”, quien había lanzado una botella de licor, al vidrio trasero de una unidad patrullera, razón por la cual se apersonaron a ese lugar y observaron que el vidrio de dicha patrulla efectivamente estaba roto, y avistaron a escasos metros a un ciudadano con las mismas características aportadas por el denunciante, se acercaron al mismo, quien hizo caso omiso al llamado policial, sin embargo fue interceptado, presentando un comportamiento agresivo, lo que produjo un forcejeo entre un funcionario policial y este sujeto, trayendo como consecuencia que dos funcionarios resultaras lesionados. Por tal sentido el sujeto identificado como Jhoston Dereck Gil Barrios, fue formalmente aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 5 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 8 y 9 de las actuaciones.
c. Actas de formato de cadena de custodia insertas a los folios 10 y 14 de las actuaciones.
d. Impresión de fotos insertas a los folios 12 y 13 de las actuaciones.
e. Actas de experticias médicas forenses insertas a los folios 15 y 16 de las actuaciones.
f. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 17 de las actuaciones.
g. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 18 al 21 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Resistencia a la Autoridad y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, en el mismo momento en que se resistía a los pedimentos policiales, lo cual generó que lesionara a dos funcionarios, y ello se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Jhoston Dereck Gil Barrios, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda, una vez quede firme la presente resolución.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jhoston Dereck Gil Barrios, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al tribunal unipersonal de juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio