REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008984
ASUNTO : LP01-P-2006-008984

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (14.11.2006), de la imputada Sonia del Carmen Molina Márquez, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, nacida el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro (23.07.1974), titular de la cédula de identidad N° 15.032.857, ama de casa, concubina, domiciliada en Los Curos, parte baja, vereda 14, casa N° 09, Mérida estado Mérida, hija de Francisco Molina Márquez y Maria Mercedes Márquez Molina.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente la imputada Sonia del Carmen Molina Márquez, fue aprehendida en situación de flagrancia, el día doce de noviembre de dos mil seis (12.11.2006), aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), debido a que funcionarios policiales que realizaron una visita domiciliaria en su residencia, a la cual ingresaron haciendo uso de fuerza moderada, procedieron a informar a los presentes sobre la orden de allanamiento e impusieron a la ciudadana de los derechos y garantías que la resguardaban en ese acto. Una vez que se inició la revisión de la vivienda, un funcionario se dirigió a una habitación ubicada a mano derecha, habitación ésta de la imputada, y en ese lugar halló en el interior de un escaparate, cuatro envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales y la cantidad de cincuenta mil bolívares, motivo por el cual la ciudadana fue formalmente aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público. Asimismo se determinó que los restos vegetales incautados en la residencia de Sonia del Carmen Molina Márquez, resultaron ser doce (12) gramos de cannabis sativa (marihuana).
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta de allanamiento inserta al folio 10 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 13 y 14 de las actuaciones.
c. Orden de allanamiento inserta al folio 16 de las actuaciones.
d. Planillas de cadena de custodia de evidencias insertas a los folios 17 y 18 de las actuaciones.
e. Acta de investigación penal inserta al folio 20 de las actuaciones.
f. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 24 de las actuaciones.
g. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 25 de las actuaciones
h. Acta de experticia botánica y de barrido inserta al folio 26 de las actuaciones
i. Acta de inspección ocular inserta al folio 27 de las actuaciones
e. Acta de investigación penal inserta al folio 28 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente la imputada Sonia del Carmen Molina Márquez, fue aprehendida en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a la imputada Sonia del Carmen Molina Márquez, en el momento en que encontraron en un escaparate ubicado en su habitación, dentro de una media, cuatro envoltorios contentivos de 12 gramos de cannabis sativa (marihuana), y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a la imputada, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Sonia del Carmen Molina Márquez, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede de este Circuito Judicial Penal y la obligación de residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio, informar de forma inmediata al tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana Sonia del Carmen Molina Márquez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Corríjase foliatura. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio