REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008729
ASUNTO : LP01-P-2006-008729

Corresponde fundamentar por medio del presente auto, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, domingo, cinco (05) de noviembre de 2006. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Mario José Villasmil Guillen, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.005.242, fecha de nacimiento: 31-12-1960, de 45 años, publicista, soltero, hijo de Hermelinda Guillen y Gregorio Villasmil, residenciado en la Circunvalación La Laguna, sector el Molina N° 04, Lagunillas estado Mérida,

De los Hechos que dan origen a la detención:

El ciudadano MARIO JOSE VILLASMIL GUILLEN, según desprende del acta policial que encabeza la presente causa, fue detenido en horas de la tarde del día 02 de noviembre de 2006, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 0, Sub- Comisaría N° 05, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la población de Lagunillas, Parroquia Sucre del Estado, Mérida, al momento en que intentaba introducirse a un local comercial denominado FARMACIA LAS TRES DIVINAS PERSONAS, propiedad de la ciudadana BARBARA GUERRERO DE ROJAS, siendo observado por el ciudadano YORBY ALEXANDER ZERPA, quien participa ello a los funcionarios policiales quienes se acercan al sitio y previa autorización del dueño del inmueble más cercano al sitio ingresaron, observando en posición de cubito abdominal al imputado. Se percatan igualmente los funcionarios de un boquete en la pared del inmueble, por la cual presuntamente pretendía ingresar el imputado.

De la petición Fiscal

La representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO NE GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 eiusdem. Solicitó se acuerde seguir la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto no existen más diligencias que realizar y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Pide igualmente la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, en la que aparezca como sujeto a reconocer el imputado.

La Defensa representada por el ABG. JOSE GREGORIO RIVAS, se adhirió a la petición fiscal.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó:

1.- Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fuera aprehendido el imputado de autos (folio 02 y su vuelto).

2.- Aparece inserta al folio 04, acta de investigación en las cual consta entrevista rendida por el ciudadano YORBY ALEXANDER ZERPA, quien expone: “ …ella MARIA ESPERANZA GONZALEZ me dijo que le estaban dando golpes a la pared,….después me dijo que si estaba un sujeto rompiendo la pared, por lo que decidí trasladarme a la sede policial para avisar de esta situación, …lo vimos escondido entre el monte…”

3.- Acta de entrevista cursante al folio 05 de las actuaciones, rendida por la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ, quien señala entre otras cosas: “ …escuché golpes en la pared, …cuando me asomé debajo del portón y lo vi, a un sujeto como arrodillado con una cabilla dándole golpes a la pared y después me paré suavemente y le dije a Yorby que llamara ala policía..”

4.- Al folio 11 aparece inserta un Acta en la cual se deja constancia de la realización de una Inspección Ocular en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo, además de la existencia de un boquete con una medida de cincuenta centímetros de longitud por treinta centímetros de ancho,…

De la calificación en flagrancia
El imputado de autos fue aprehendido luego de que presuntamente intentó ingresar al interior de la Farmacia las Tres Divinas Personas, abriendo para ello un boquete que le facilitara su cometido, siendo que tal conducta falla en vista de que la dueña de la farmacia escucha el ruido de los golpes que le estaba dando a la pared, y por intermedio del ciudadano YORBY ZERPA da parte a la policía, resultando capturado al momento en que se encontraba en el sitio.

Tal hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARIO JOSE VILLASMIL GUILLEN, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal vigente, en armonía con el 80 y 82 eiusdem ya que la conducta del imputado se dirigió a tratar de ingresar al interior del establecimiento comercial, destruyendo para ello parte de la pared de dicho local, no obstante el hecho no llega a materializarse, en vista de que tanto la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ y YORBY ZERPA se dan cuenta de que lo que estaba pasando, avisando a la autoridad policial. La conducta se califica como tentativa y no frustrada, en vista de que esta no llegó a materializarse en ningún momento, sólo se quedó en el intento de perpetrar el hecho, es decir, no logró el sujeto apoderarse de algún objeto en particular que permitiera que acto seguido se frustrara tal apoderamiento.

De la medida de coerción personal
Ahora bien, estamos ante un caso que no está prescrito, por ser de muy reciente data, que amerita pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, pero no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización; siendo igualmente que el delito considerado, en razón de que es tentado no ocasionó un grave daño ni a la víctima ni a la sociedad, lo cual implica que para asegurar las resultas del proceso, bien puede el ciudadano MARIO JOSE VILLASMIL, enfrentar el proceso en libertad, pero condicionado a una medida cautelar sustitutiva. Por estas razones, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, de decretar en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia, se impone como medida cautelar, PRESENTACIONES PERIODICAS, cada QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición expresa de acercarse a la víctima y al testigo. Así se decide.-

Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARIO JOSE VILLASMIL, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precalifica el hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en armonía con el artículo 80 eiusdem.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en vista de que el Ministerio Público señala que tiene más diligencias que realizar, tales como un reconocimiento en rueda de individuos, cuya fijación será establecida por auto separado, y en el que aparecerá como sujeto a reconocer el imputado y como testigos reconocedores la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ y YORBY ALEXANDER ZERPA. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.

QUINTO: Se acuerda en contra del ciudadano MARIO JOSE VILLASMIL, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y el testigo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA