REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE VILORIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.827, domiciliado en Barrio 19 de Abril, casa nº 7-20 (parte atrás de la Escuela 19 de Abril), Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y CARMEN YOLANDA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.376, domiciliada en Caño Seco II sector Altamira, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), y un bono especial para gastos escolares, el cual será cancelado de la siguiente manera: En el mes de agosto de cada año, un bono escolar por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hija, con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que su hija así lo requiera, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-21-0010092489, de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE VILORIA VIVAS y CARMEN YOLANDA LEÓN, en beneficio de
la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2053 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2053
CAVM.-