REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ANA CEILA VIELMA VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.794.003, con domicilio en La Azulita, Aldea San Luis Alto, al final de la Aldea, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 226, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña, lo hizo como: QUE NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTE ESTADO, siendo lo correcto QUE NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA; al colocar el segundo nombre de la madre de la niña, lo hizo como CELIA, siendo lo correcto CEILA, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 226, Año: 2000. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la niña, ciudadana ANA CEILA VIELMA VIELMA. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran,
de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: QUE NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA; el segundo nombre de la madre de la niña, debe aparecer así: CEILA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-----------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2138
CAVM.-