REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDILVA DEL CARMEN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.182, con domicilio en Barrio 5 de Julio, frente a la Cancha El Vigía, Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a
favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: NELSON YONNY ZERPA RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.552, domiciliado en Barrio La Blanca, calle 4 con avenida, casa Nº 3-97, trabaja en el Barrio La Inmaculada Av. 8 frente a Cintralac, en Electrónica Canjokar de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto sin Conclusiones: En fecha dos (02) de junio de dos mil seis, se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: EDILVA DEL CARMEN MÉNDEZ, a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante, que solicita que se le fije la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para garantizar la parte que le corresponde al padre de sus hijos en los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, cada vez que ellos la requieran. También solicitó se le asigne el bono correspondiente en el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y un bono en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), igualmente que se establezca el aumento proporcional anual contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%). En fecha cinco (05) de junio de 2006, fue admitida la solicitud, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual se hizo en fecha 13 de junio de 2006, se acordó el emplazamiento del demandado ciudadano NELSON YONNY ZERPA RIVERA, antes identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, la que se hizo efectiva en fecha once (11) de octubre de 2006, se fijo provisionalmente la obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y sean entregados directamente a la madre de los adolescentes ciudadana EDILVA DEL CARMEN MÉNDEZ. dicha obligación y los bonos serán aumentado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Día y hora fijados para el acto de conciliación, éste Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes las partes, pero se presento la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: en vista de la no presencia de las partes al acto conciliatorio solicitó se sirva proseguir con el presente procedimiento. En la misma fecha, se abrió el acto de contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de Abogado, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Por auto de este Tribunal de fecha siete (07) de noviembre de 2006, se concluye el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano NELSON YONNY ZERPA RIVERA, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría y los bonos especiales a favor de los adolescentes; llegando el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación entre los mismos; el demandado no se presentó a la contestación de la demanda, ni se promovieron pruebas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Esta juzgadora considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: EDILVA DEL CARMEN MÉNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano NELSON YONNY ZERPA RIVERA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano NELSON YONNY ZERPA RIVERA, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), asimismo quedo establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite; dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán ser entregados directamente a
la madre ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MÉNDEZ, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.--------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1757
CAVM.-