REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001645
ASUNTO : SP11-P-2006-001645

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como ha sido el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los acusados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.958.958, nacido el día 25-11-1983, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, residenciado en Rubio, Barrio San Rafael el Poblado, Urbanización Florida 2000, casa sin número, teléfono N° 0414-7404652; JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural de Rubio, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.960.457, nacido el Día 11-07-1.985, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, residenciado en Rubio el Remolino, calle principal casa N° 103-4, teléfono 0416-1323211, Estado Táchira y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.252, de Estado Civil Soltero, residenciado en Rubio el Remolino, calle principal casa N° 103-4, teléfono 0416-1750516, a quienes se le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral y el escrito de Acusación Fiscal, el día 12 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, los efectivos policiales Agentes 2163 Darwin José Rincón y 2330 Jairo Garzón, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la Ciudad de San Antonio, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de la Avenida Venezuela, recibieron un reporte del Master 171, en el que le notificaron que se requería una unidad, por cuanto se encontraban Tres (3) Ciudadanos en un vehículo tipo camión 750, Color Blanco, Placas 586-XGW, en estado etílico, causando daños materiales en dicho lugar, asimismo se encontraban alterando el orden público, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, pudiendo observar a una comisión de Tránsito Terrestre, integrada por los funcionarios Sargento 2do. 1808 Misael Vivas y el Sargento 1ero. 2434 José Luis Barajas, quienes se encontraban reteniendo dicho vehículo, quedando a la orden de dicho Organismo. Seguidamente procedieron a dialogar con el Ciudadano Valero Rueda Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad N° 1.114.423, quien se desempeña como vigilante del Peaje Portal Campaña Admirable, quien manifestó a la comisión que los ciudadanos de dicho vehículo, habían intentado pasar a la fuerza por dicho peaje, aunado que le había faltado el respeto, profiriéndole palabras obscenas. Posteriormente, la comisión se dirigió a los ciudadanos en cuestión, quienes con una actitud grosera y alterada, amenazaron a los mismos con agredirlos, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente, a la orden de esa representación fiscal.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal de Venezuela; en perjuicio del Estado Venezolano, quién ratificó la acusación en contra de los imputados.

Por su parte, la defensa expuso que sus defendidos desean acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismos que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestaron: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

La defensa manifestó: Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración a mis defendidos, no tiene antecedentes penales, para lo cual solicitó que les impusiera el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tuvo objeción alguna al respecto.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y las declaraciones de los imputados, para decidir los planteamientos, lo cual hago, en los siguientes términos:


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal oídas las peticiones por los acusados y los alegatos presentados por las partes, este Tribunal en garantía al derecho a la defensa de los acusados y corroborado como está la admisión del acto de acusación, y por cuanto los acusados en esta audiencia, asistidos por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide, la considera procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) Que la presente Causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la presente Audiencia y que fue admitida.
3) Que Los acusados tienen pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso y admitieron los hechos imputados y la representación fiscal no hizo objeción alguna.
4) Que en las actuaciones existían elementos de convicción para imputarles a los acusados la comisión del delito arriba mencionado.
5) Que el delito imputado a los acusados prevé una pena que no excede en su límite superior de tres años de prisión, por tanto es un hecho leve, así como existe el compromiso de los acusados a cumplir con las condiciones que le sean impuestos, con lo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, acogiéndose de esta figura que le permite a los acusados hacer uso de esas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a una aplicación efectiva de la pena, se le concede a los ciudadanos ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES Y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) No portar ni poseer armas de fuego, ni armas blancas;
b) No consumir bebidas alcohólicas; ni asistir a sitios donde vendan o expendan las mismas;
c) Presentarse una (1) vez cada Treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la Oficina de Alguacilazgo,
d) Realizar un trabajo comunitario; en el Municipio Junín, debiendo presentar constancia a este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes los Acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados ROLVAR GIOVANNY FUENTES RIVERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.958.958, nacido el día 25-11-1.983, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, residenciado en Rubio, Barrio San Rafael el Poblado, Urbanización Florida 2000, casa sin número, teléfono N° 0414-7404652; JORGE ENRIQUE PÉREZ BENAVIDES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural de Rubio, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.960.457, nacido el Día 11-07-1.985, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, residenciado en Rubio el Remolino, calle principal casa N° 103-4, teléfono 0416-1323211, Estado Táchira y MIGUEL ANTONIO PÉREZ BENAVIDES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.252, de Estado Civil Soltero, residenciado en Rubio el Remolino, calle principal casa N° 103-4, teléfono 0416-1750516, a quienes se le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: a) No portar ni poseer armas de fuego, ni armas blancas;
b) No consumir bebidas alcohólicas; ni asistir a sitios donde vendan o expendan las mismas;
c) Presentarse una (1) vez cada Treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la Oficina de Alguacilazgo,
d) Realizar un trabajo comunitario; en el Municipio Junín, debiendo presentar constancia a este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo y suspéndase la causa.







ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA