REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001173
ASUNTO : SP11-P-2006-001173
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación judicial preventiva de libertad, presentado por el Abogado EDINSON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, Defensor Privado de RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.976.357, acusado en la causa penal N° SP11-P-2006-001173, a quien se le sigue Asunto por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal para decidir considera:
Este Juzgador, en base al petitorio solicitado por la Defensa del acusado, deberá razonar el motivo para decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Conforme a la revisión de la medida cautelar, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Como se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha 04 de Abril de 2006, se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal Tercero de Control, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO; por cuanto consideró el Tribunal que estaban satisfechos los extremos del Artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.
En fecha 15 de Mayo de 2.006, el Abg. Defensor del imputado (folio 45), solicita al Juez de Control que se oficie al Centro Penitenciario de Occidente, solicitando información si su defendido ha acudido a la enfermería del referido centro y el motivo de su presencia. Solicitud que fue debidamente canalizada ante la Dirección del Centro Penitenciario (folio 48).
En fecha 24 de Mayo de 2.006, Día fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar (folio 49), se verificó la presencia de las partes, con la inasistencia del Abg. Defensor. En consecuencia el Tribunal de Control difirió el Acto y fijó nueva fecha.
En fecha 24 de Mayo de 2.006 (folio 51), el Tribunal de Control recibió escrito del Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde manifiesta que el imputado ha recibido atención médica en ese Centro y le ha sido diagnosticado Hipertensión Arterial descompensado y se le ha indicado tratamiento médico.
En fecha 19 de Junio de 2.006, el Tribunal de Control recibió escrito del Abogado Defensor (folio 56), donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del estado de salud y de la edad del imputado.
En fecha 21 de Junio de 2.006, el Tribunal Tercero de Control, se pronuncia sobre la solicitud de Revisión de Medida (folio 63), donde resuelve Negar la solicitud de Revisión de la Medida y en tal sentido Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 d Abril de 2.006, en virtud de que desde la fecha de imposición de la medida de Privación, hasta la fecha de dicha resolución, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar dicha medida.
En fecha 22 de Junio de 2.006 se lleva a cabo La Audiencia Preliminar, donde Decreta La Apertura a Juicio Oral y Público al imputado RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo; asimismo manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de Abril de 2.006.
En fecha 7 de Julio de 2.006, este tribunal Segundo de Juicio recibe las actuaciones del tribunal de control, a fin de la Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 19 de Julio de 2.006, son recibidos por este tribunal escritos del Abg. Defensor del imputado (folios 86, 88 y 89), donde solicita que el Tribunal diligencie al centro Penitenciario de Occidente a fin de determinar si su defendido ha seguido acudiendo a enfermería, por cuanto le ha manifestado el imputado que sus problemas de hipertensión están latentes y no han sido controlados; asimismo solicita a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Julio de 2.006, este Tribunal (folio 93), ofició al Director del Centro Penitenciario de Occidente, solicitando información si el imputado RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, ha acudido a la enfermería de ese Centro de reclusión.
En fecha 15 de Agosto de 2.006, se recibe por ante este tribunal Informe Médico correspondiente al interno RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO (folios 116 y 117), emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, donde entre otras cosas, describe que dicho paciente padece de Hernia Discal, desde hace 2 años y que presenta condiciones clínicas estables, Abdomen sin alteración neurológico conservado. Asimismo que el paciente desde Abril de 2.006, hasta esa fecha de emisión del informe, ha acudido en varias oportunidades a consulta y se le han realizado múltiples controles de su Tensión Arterial y que para el día de hoy (fecha del informe médico), el cuadro de Hipertensión Arterial está controlado.
En fecha 22 de Septiembre, el Juez Primero de Juicio, consideró preciso y previo a la revisión de Medida, ordenar con el carácter de Urgente, de una Evaluación y exámenes médicos, en las especialidades de Cardiología y Medicina Interna al acusado de Autos, igualmente oficiarse con carácter de urgente, al Director del Hospital Central, para que realice todo lo necesario para la práctica de dichos exámenes. Asimismo se haga todo lo necesario a fin del traslado urgente del imputado al Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal de Juicio N° 1 recibe escrito del Abg. Defensor del imputado de autos, donde solicita pronunciamiento, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
En fecha 06 de Octubre me avoqué al conocimiento de la causa, como Juez Segundo de Juicio (folio 138).
En fecha 10 de de Octubre solicite informe urgentemente al Director del Centro Penitenciario de Occidente, todo lo solicitado y ordenado en oficio de fecha 22-09-2.006. (Folio 140).
En fecha 10 de Octubre de 2.006, se recibe escrito del Abg. Defensor, donde ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos presentados y que en todo caso tienen por norte la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento para su representado. (Folio 141).
En fecha 19 de Octubre se ofició al Director del Hospital Central, a fin de que informe con carácter de Urgente, si el Ciudadano RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, fue trasladado a ese Centro asistencial, por intermedio del Centro Penitenciario de Occidente, para la práctica de las evaluaciones y exámenes médicos en las especialidades de Cardiología y Medicina Interna.
Visto como han sido las actuaciones y en virtud de no haberse recibido respuesta por parte de la Dirección del Hospital Central, con ocasión a la información requerida en fecha 10 de Octubre de 2.006, este Tribunal, se pronuncia en relación a la solicitud de Revisión de la Medida, solicitada por el Defensor Privado
Las medidas de coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al imputarse a RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, plenamente identificado en autos, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y vista como fueron las actuaciones en esta Causa Penal, es evidente que no han variado las circunstancias previstas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un presunto hecho punible que conlleva pena privativa de libertad; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse; en consideración a lo expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO; además, de acuerdo a la situación del estado de salud del imputado, vistos los exámenes hasta la presente practicados, y tratamiento suministrado, son claros que su enfermedad ha sido controlada; es decir, presenta estabilidad. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.976357, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado, en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Notifíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA