REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000956
ASUNTO : SP11-P-2006-000956


CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Celebrándose, el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el acusado CARLOS LUIS CASTRO CARO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.621, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización la Azucena, calle N° 5; casa sin número, Rubio, Estado Táchira; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal de Venezuela; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme al escrito de acusación Fiscal, que en fecha 14 de Marzo del 2006, cuando se encontraban dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, específicamente en una de las salas de Juicio de esa Extensión Judicial, el testigo CARLOS LUIS CASTRO CARO, rindiendo declaración en tal condición, en el Asunto SJ11-P-2001-000039, ANTE EL Tribunal Primero de Juicio presidido por el Dr. Richard Cañas Delgado, presente su Defensora Dra. Jhoanna Ramírez Bustamante y la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Dra. Fabiana Rincón de Araujo, el prenombrado Ciudadano, una vez expuso, fue interrogado por la representante Fiscal, y de cuyas respuestas que diera, se observó que ocultó lo cierto y afirmó lo falso, por lo que la representante de la Vindicta Pública, pidió que se dejara constancia de lo sucedido, por cuanto se trataba de un delito flagrante, subsumido en el Artículo 242 del Código Penal de Venezuela, referido al delito de FALSO TESTIMONIO, por lo que el Tribunal de la Causa consideró, luego de la exposición efectuada, que ciertamente se estaba en presencia de un delito, llenos los extremos del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ordenar el levantamiento del Acta correspondiente, remitiendo la misma, conjuntamente con copias certificadas de los folios 48,49,60 y 61 de la causa, en la que depuso el mencionado testigo al Despacho Fiscal de guardia en flagrancia, así como colocando a la orden del Ministerio Público, al Ciudadano CARLOS LUIS CASTRO CARO.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso que no existiendo tipicidad al hecho imputado, por cuanto objetivamente hablando tenía que existir una conducta activa u omisiva, del imputado que estuviese descrita conforme a un tipo penal y que no existiendo, no tendría fundamentos de hecho y de derecho para hacer la acusación y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa expuso que oída la petición del Ministerio Público y apegado al principio de la legalidad, en lo que se refiere a los elementos constitutivos del delito, se acogía al acto conclusivo de solicitud de Sobreseimiento de la Causa; por cuanto el hecho imputado a su defendido no es típico, ni antijurídico y mucho menos culpable e imputable al mismo, solicitando a su vez el cese de la Medida Cautelar y la Extinción de la Acción Penal.

Seguidamente impuse al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrándose la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, lo cual hace en los siguientes términos:

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisada como han sido las actuaciones y fundamentalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio público, así como los alegatos formuladas por las partes, este Tribunal considera que no existe en nuestra norma sustantiva penal un dispositivo que encuadre con los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano CARLOS LUIS CASTRO CARO, por lo que al no existir un tipo descrito en la norma penal, atribuible a un hecho ejecutado, no puede considerarse como punible; ya que ha criterio de este juzgador el no recordar hechos por parte del imputado de hace casi ocho años, teniendo para la época catorce años de edad, no significa que esté mintiendo, más aún cuando él mismo aclara que no recuerda nada. Es por lo que se considera que no existe tipicidad y por ende hecho punible, de conformidad con el Artículo 1° del Código Penal de Venezuela. Concluye este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2°, formulada por la representación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de CARLOS LUIS CASTRO CARO. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la Celebración del debate para la comprobación de los hechos que dan origen al presente Sobreseimiento, por considerar que no resulta necesario, por estar suficientemente acreditada su comprobación. Así se decide.


CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR ENDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE CARLOS LUIS CASTRO CARO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 17.493.621, con fecha de nacimiento 17-12-1.984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de ocupación estudiante, hijo de Luis Cipriano y de Carmen Sofía, residenciado en la Urbanización La Azucena, calle 5, casa sin número, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 242 del Código Penal de Venezuela; ya que de la revisión de las actuaciones; está demostrado que el presunto hecho punible no es típico, y por estar llenos los extremos del Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada al imputado en autos en fecha 16 de Marzo de 2.006. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentaciones del mencionado imputado.

Notifíquese al imputado, Fiscal y Defensa. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia de la presente Decisión.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA