REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000355
ASUNTO : SP11-P-2006-000355

RESOLUCIÓN

Celebrada en el día de hoy 03 de Noviembre de 2.006, Audiencia Especial, presentes ante la sede de este despacho y ante mi presencia, el imputado RAFAEL DE JESUS GÓMEZ GÓMEZ, La Defensora Pública Penal, La secretaria de este Tribunal, así como la presencia del Alguacil, con la finalidad de oír la manifestación de voluntad del imputado relacionado a si renuncia o no a que su Juicio Oral y Público sea con Tribunal Mixto, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura SP11-P-2006-000355, quién manifestó “ Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito, suscrito por mi persona y que corre a los folios 210, 211,y 212, de las presentes actuaciones, presentado en fecha 30 de Octubre de 2.006, igualmente ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2.006, que corre a los folios 169 al 174, mediante el cual, solicito la revisión de la medida decretada, y hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Tribunal”.Vista la respuesta y solicitud del Ciudadano RAFAEL DE JESUS GÓMEZ GÓMEZ. Este Tribunal pasa a resolver lo relacionado a la Revisión de Medida, que consta en escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2.006. Este Juzgador, en base al petitorio solicitado por la Defensa del acusado, deberá razonar el motivo para decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Conforme a la revisión de la medida cautelar, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha 04 de Febrero de 2006, se llevó a efecto la Audiencia de Flagrancia, donde el Tribunal Tercero de Control, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ; por cuanto consideró el Tribunal que estaban satisfechos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 20 de Abril de 2.006 se lleva a cabo La Audiencia Preliminar, donde Acuerda La Apertura a Juicio Oral y Público al imputado RAFAEL DE JESUS GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le dictó el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2.006

Ahora bien; las medidas de coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al imputarse a RAFAEL DE JESUS GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por el presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1712, caso Rita Alcira Coy, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano y que quedarían excluidos en principio de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva.

Visto como fueron las actuaciones en esta Causa Penal, es evidente que no han variado las circunstancias previstas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un presunto hecho punible que conlleva pena privativa de libertad; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse; en consideración a lo expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado RAFAEL DE JESUS GÓMEZ GÓMEZ. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NIEGA la solicitud de Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a RAFAEL DE JESUS GÓMEZ GÓMEZ, Colombiano, de 54 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° V- 11.250.081, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no han variado las circunstancias, que motivaron al Tribunal Tercero de Control, para decretarla. Notifíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.


ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA