REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000820
ASUNTO : SP11-P-2006-000820
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL: Abg. Domingo Hernández
SECRETARIO: Abg. Francisco Javier Correa Serpa
IMPUTADA: Marlene Bautista de Cáceres
DEFENSOR: Abg. José Omar Sánchez Quiroz
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Facilitadora
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra MARLENY BAUTISTA DE CACERES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 13-05-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 14.965.741, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciada en el Barrio La Palmita, N° 7-68, Cúcuta, Republica de Colombia; a quién se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA ; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal de Venezuela.
II
HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones que el día siete (07) de marzo de 2006, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) se encontraban de Servicio los funcionarios S2. (GN) SALINAS CARRERO PEDRO y el C/2. (GN) NUÑEZ NIÑO YESUN, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y el G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de Ureña, cuando observaron que venía de Cúcuta hacia Ureña, un vehículo de transporte público adscrito a la Línea “Libertador”, de los que cubre la ruta desde Cúcuta República de Colombia, hasta El Vigía en el Estado Mérida, con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Coronet, Color Gris y Blanco, Placa ALH-65C; una vez llegó al punto de control, se le solicitó a los pasajeros la documentación personal y se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, pasaron a sus ocupantes con sus respectivos equipajes a la sala de requisas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa; estando en dicha sala, notaron que un ciudadano mostró nerviosismo y al solicitarle su identificación, éste mostró a los efectivos militares una cédula de identidad venezolana a nombre de FRANKLIN DAVID AULAR MILLAN, con el número V-5.246.106, los funcionarios observaron que dicho documento no reunía las características de una cédula auténtica, ya que la fotografía estaba borrosa, la tinta de las letras estaba corrida y la huella dactilar no correspondía a la impresión de una maquina “capta huellas”, por lo que presumieron que la misma era Falsa, por ese motivo, ubicaron a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como: GILDARDO MORA LEAL, Venezolano por Naturalización, con cédula de identidad V-23.205.705, y GENRRY ORLANDO RAMIREZ CHACON, Venezolano, con cédula de identidad V-9.193.614. Luego, los funcionarios actuantes interrogaron al ciudadano, preguntándole si llevaba entre sus pertenencias, adherido a su cuerpo o entre sus ropas, alguna sustancia que lo comprometiera con la comisión de hechos punibles, contestando éste que no, revisaron la billetera que portaba y encontraron un carnet de identificación de la Empresa Telefónica BELLSOUTH, signado con el Nº 6923243, a nombre de FABIO CEBALLOS DELGADO, con una fotografía cuya imagen se correspondía con la del mismo ciudadano que momentos antes se había identificado con la cédula de identidad Venezolana Nº V-5.246.106; por lo que se le preguntó sobre su identidad, manifestando que se llamaba FABIO CEBALLOS DELGADO, de Nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.685.274, de 44 años de edad, nacido el 10 de enero de 1962, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia y residenciado en la carrera 5, Nº 4-69, Barrio Pie de Cuesta, Cauca, República de Colombia, Teléfono: 315-4096475. Seguidamente, procedieron a revisar el equipaje que este les presentó como de su propiedad, que consistía en una Maleta de color negro, de material sintético, marca Travelpro, al abrirla observaron que la misma contenía prendas de vestir para dama, al ver el contenido de dicha maleta, el ciudadano manifestó que ese no era su equipaje, por lo que le pidieron que buscara su equipaje para efectuarle una inspección, enseguida les presentó una maleta con las mismas características a la antes identificada, siendo una Maleta de color negro, de material sintético, marca Travelpro, que al abrirla y examinar su contenido dejó ver que contenía prendas de vestir para caballero, al sacar su contenido y manipularla, notaron que la misma presentaba un peso mayor a lo que correspondería de acuerdo a su tamaño y materiales de confección, efectuaron una revisión realizando una cortadura con una navaja a la tela que forra uno de sus laterales, notando un espesor muy grueso, por lo que introdujeron un punzón de acero que al extraerlo se observó que venía impregnado con una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”; seguidamente y en presencia de los testigos, tomaron una muestra de dicho polvo y realizaron una prueba de orientación (NARCOTEX), resultando positivo para la presunta droga denominada COCAINA. Ante este hallazgo, procedieron a efectuarle una revisión minuciosa a la primera maleta que en su interior tenía prendas de vestir de dama, interrogando al ciudadano intervenido policialmente, si la maleta con las prendas de vestir de dama era de su propiedad, el mismo manifestó que sí y que las prendas de vestir eran de su novia, al abrir la referida maleta observaron en su interior entre otras cosas, una Biblia mediana, de color negro, con un broche en el centro de color plateado, libro que al ser abierto para revisar sus hojas conservada en su interior una fotografía perteneciente a una dama, y al ver detenidamente el rostro se percataron que una dama que viajaba en el mismo vehículo se correspondía con dicha imagen, procediendo de inmediato a identificarla, resultando ser y llamarse MARLENY BAUTISTA DE CACERES, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad Nº V-14.965.741, de 35 años de edad, nacida el 13 de mayo de 1970, de estado civil Casada, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciada actualmente en la carrera 5, Nº 4-68, Barrio el Centro, Villa del Rosario, República de Colombia; esta ciudadana manifestó ser la novia del ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, en ese momento y en presencia de los testigos la interrogaron sobre la propiedad de las prendas de vestir, manifestando la misma que eran suyas, interrogándola sobre la posibilidad de que ocultara alguna sustancia ilícita, contestando nuevamente que no, luego efectuaron una inspección exhaustiva y detallada, cortando con una navaja la tela del forro por uno de los laterales de la maleta, notando un espesor grueso, por lo que introdujeron un punzón de acero y al extraerlo también salió impregnado con una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”, similar a la de la primera maleta inspeccionada en presencia de los testigos. Se tomó una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (NARCOTEX), resultando positivo para la presunta droga denominada COCAINA, posteriormente pesaron cada una de las maletas antes mencionadas, resultando que la maleta inspeccionada en primer lugar, llevada por el ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, arrojó un peso bruto aproximado de Seis Mil Quinientos Gramos (6.500 Gr.); y la maleta revisada en última instancia, la cual llevaba prendas de vestir para dama pertenecientes a MARLENY BAUTISTA DE CACERES, arrojó un peso bruto aproximado de Seis Mil Trescientos Gramos (6.300 Gr.).
Por esos hechos fueron procesadas, las personas antes identificadas, a quienes se les atribuyó el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Mayo de 2006, donde el Juez les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando los mismos querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en primer lugar la imputada MARLENY BAUTISTA DE CÁCERES, quién manifestó: Que era comerciante y últimamente estaba trabajando con chaquetas para Mérida y Caracas y el día siete que los agarraron a ellos ella iba para Mérida a cobrar un dinero y a realizar un pedido, y como ella distinguía al señor Fabio desde hace año y tres meses, porque como ella le compraba chaquetas el vendía chaquetas y era también comerciante y se hicieron amigos y ella empezó a comprarle a él y él cuando ella viajaba, se las enviaba sin necesidad de que ella viajara y ese día como ella iba a viajar a Mérida, el le dio la maleta para que ella llevara su ropa ahí y él le dijo que se la daba, porque a él le habían dado dos maletas iguales y ella lo que tenía era un bolsito viejo, y ella metió sus cosas en esa maleta y como ella iba para Mérida y él iba para el Vigía, se pusieron de acuerdo a viajar los dos, ella no tiene nada que ver, ella no sabía que eso iba en la maleta, ella tiene tres hijos, trabaja para sus hijos, tiene un hijo de doce años y uno de ellos tiene un problema en la cabeza y es de mucho cuidado, y ahora ellos están solos, ella fue utilizada por él, que era inocente.
Acto seguido al imputado, FABIO CEBALLOS DELGADO, libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: Que el señor Javier Rincón, fue el señor que le entregó a él las maletas para llevárselas a Mérida, le dijo que en una maleta llevaba droga y que le iba a pagar un dinero por llevársela hasta Mérida, como él trabaja vendiendo chaquetas y abrigos, comprándolas en Bogotá, legalizándolas y llevándolas hasta Mérida y apenas llegar allá, una persona iba por medio de cómo iba vestido le iba a recibir la maleta, pero nunca le dijo que las dos maletas iban con droga, la señora Marlene Bautista comercializa con abrigos y en vista que en el transcurso del trabajo, la conoció y ella empezó a laborar con la mercancía que él traía, ese día le dijo que si él tenía chaquetas y él le dijo que no y que iba a hacer otra diligencia y ella le dijo que iba al Vigía, entonces él le dijo que él pasaba por ahí y le dijo que si quería trajera la ropa que él tenía una maleta vacía, para que la ponga allí, más él nunca pensó que la maleta de ella llevaba la droga sino en la de él, no más, o sea que ella, él nunca le dijo que llevaba droga de nada la llevé de gancho ciego y ella es inocente de todo esto, ella no sabía que él llevaba nada de eso, ella no sabía nada de que en la maleta de él iba droga, ella iba al Vigía y él para Mérida, en la alcabala de Ureña, lo hicieron bajar a él, que por favor bajara su maleta y la maleta que él bajó, se equivocó de maleta y bajó fue la de ella y cuando la fue a abrir le dijo al guardia que esa no era su maleta, agarró la de él, la abrieron y allí encontraron la droga, lo pillaron in fraganti allí con la droga. Admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, por ser responsable del delito que cometió contra el Estado Venezolano y pidió perdón a la señora Marleny Bautista y a sus hijos, porque se encuentran en una situación muy crítica, tanto económica como moral, por esta situación de abuso de confianza que hizo él con ella. El Defensor Privado abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de defensor de la imputada MARLENY BAUTISTA DE CACERES, alegó: Primeramente oída la declaración de los dos imputados, quiere manifestar que su defendida, es inocente del hecho que se le imputa, por cuanto desde el mismo momento de su detención, el señor Fabio Ceballos, manifestó a la Guardia Nacional que la droga era transportada por él, en pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, lo cual volvió a ratificar en este tribunal, al manifestar que a su “amiga” Marlene Bautista, la utilizó como vulgarmente se conoce de gancho ciego. Pidió al tribunal que siguiendo los principios y garantías establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, tales como la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y entendiendo que la manifestación del imputado Fabio Ceballos ha sido espontánea, sin coacción y sincera, por tanto se debe evitar que se castigue a una persona inocente, madre de tres hijos, venezolana, quien fue víctima de la delincuencia organizada, personas deshonestas, que se dedican a este tipo de actividades ilícitas, e involucrando a personas inocentes. Solicitó que Fabio Ceballos sea llamado a declarar en el juicio como testigo; es decir, como nueva prueba. Y solicitó le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva, a la cual está dispuesta a dar cumplimiento. Pidió por todo lo expuesto se aparte de la calificación jurídica solicitada por el Fiscal. Vistas estas actuaciones, se le concedió la palabra a la defensa Abg. Gladis Josefina González Rosales, quién manifestó: que por cuanto su defendido admitió los hechos, solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. En ese estado el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, decidió condenar al acusado FABIO CEBALLOS DELGADO, quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 16.685.274, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pie de Cuesta, Carrera 6, Casa N° 4-09, Cúcuta República de Colombia; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Condenándolo así mismo a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó la Apertura a Juicio Oral y Público, a la acusada MARLENY BAUTISTA DE CÁCERES, antes identificada; igualmente mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados, MARLENY BAUTISTA DE CÁCERES Y FABIO CEBALLOS DELGADO.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 29 de Noviembre de 2.006. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 4, siendo las 02:00 de la tarde; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, expuso: Que, revisadas como han sido por él las presentes actuaciones, y dada la admisión de hechos realizada por el coimputado de autos Fabio Ceballos Delgado; no obstante de que este procedimiento viene dado a través de los tramites del procedimiento ordinario, en el caso de marras cabe un cambio de calificación al delito imputado, considerando que los hechos que se imputan se asemejaban más al de FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la imputada a propósito de que emita opinión en torno al pronunciamiento Fiscal, y cedida, expuso Que siendo así y oído lo dicho por le Ministerio Público, ella estaría dispuesta a admitir los hechos.
Por su parte el Ciudadano Defensor Abg. José Omar Sánchez Quiroz, haciendo uso de su Derecho de palabra manifestó; Que observando la nueva precalificación planteada por el Ministerio Público favorece a su cliente, no se oponía a la misma y pidió que en aras de la celeridad procesal y al fin último del proceso que no es otro que la obtención de una justicia rápida y expedita admitiera tal cambio. Este Tribunal, en ese estado cedió la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de la ciudadana, MARLENY BAUTISTA DE CACERES, a quien señaló como FACILITADORA en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; haciendo la adecuación típica a la normativa legal vigente, Hizo un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que sea admitida la acusación con la variante planteada, y los medios de prueba ofrecidos sean valorados conforme a derecho solicitó finalmente se pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación este Tribunal cedió el derecho de palabra al Abg. José Omar Sánchez Quiroz, representante de la acusada quien expuso: Que Admitida como fue en los términos expuestos la acusación en la etapa de Control, y planteado el Cambio de Calificación en este acto por el Ministerio Público, no adversa la misma en relación a su defendida, y solicitó que ella sea escuchada ya que conforme lo planteado le manifestó el deseo de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos. El Tribunal, observó que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de manera parcial la Acusación realizada por el Ministerio Público por los delitos acá imputados, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, más sin embrago el Ministerio Público plantea en este acto el cambio de calificación al cual no se opone la defensa, este Tribunal, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la nueva precalificación dada al hecho imputado, y se acepta en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerarse que el tipo legal propuesto enmarca de mejor manera con el delito atribuido como lo es el de FACILITADORA en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedida que le fue la palabra expuso: Que admitía los hechos con el fin de que se le impusiera de manera inmediata la pena. En este estado se le otorgó el derecho de palabra al Abg. José Omar Sánchez Quiroz quien en ejercicio del mismo expuso: Que, oída la declaración de su defendida en al cual se acogió al procedimiento de admisión de los Hechos, pidió se le impusiera de manera inmediata la pena, y se considerara que la misma carece de antecedentes penales o policiales, de igual manera renunció; en aras de la celeridad procesal, al lapso de apelación de ley. Este Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien, solicitó se aplique a la acusada la pena correspondiente. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo dicho por el acusado y su defensor, se considera garantista de los derechos del acusado, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada MARLENY BAUTISTA DE CÁCERES, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 84 del Código Penal. Dichos supuestos quedaron satisfechos.
Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a MARLENY BAUTISTA DE CÁCERES; anteriormente identificada, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 84 del Código Penal de Venezuela en concordancia con el Artículo 320 del Código Penal y a las penas accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
Recordemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias de como ocurrieron los hechos, queda atenuada en OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÓN, que al aplicar el Artículo 74 del Código Penal, por cuanto la imputada no presenta antecedentes penales tomándosele en cuenta, un (01) Año. Quedando en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el delito es en grado de Facilitadora, se le rebaja la mitad de conformidad con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, quedando la pena a imponer TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN; y por cuanto admitió los hechos, se le hace la rebaja de un tercio de la pena de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer a MARLENY BAUTISTA DE CÁCERES es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Además de ello se le condena a las penas accesorias de ley. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana MARLENY BAUTISTA DE CACERES, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con Cédula de Identidad Nº V-14.965.741, de 35 años de edad, nacida el 13 de mayo de 1970, de estado civil Casada, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta Republica de Colombia, residenciada actualmente en la carrera 5, Nº 4-68, Barrio el Centro, Villa del Rosario, República de Colombia, como FACILITADORA en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad alo establecido en el artículo 350 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena a la acusada MARLENY BAUTISTA DE CACERES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público le señaló como FACILITADOR en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena de igual forma a las penas accesorias de ley.
TERCERO: Se exonera a la acusada al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente Sentencia se dictó en esta misma fecha, y es publicada, dictada y Refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre de 2.006.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
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