REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000355
ASUNTO : SP11-P-2006-000355


AUTO


Visto el escrito, de fecha 15 de Noviembre de 2.006, agregado a este Asunto, suscrito por el acusado Rafael de Jesús Gómez Gómez, titular de la cédula de Ciudadanía N° 11.250.081, a quién se le sigue Asunto Penal, signado con el N° SP11-P-2.006-000355, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que solicita una aclaratoria, del porqué no se le dio un pronunciamiento a la solicitud de nulidad de las actuaciones que fueron practicadas por los funcionarios aprehensores, el día en que ocurrieron los hechos, y qué dieron origen a este Asunto, en virtud de no haber tenido asistencia de un defensor, para el momento de su detención, invocando el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, así como también cita el Artículo 191, de la citada ley adjetiva, referente a las nulidades absolutas que conlleva el quebrantamiento a la asistencia y representación del imputado, en las actuaciones procesales o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales o legales; asimismo invoca, que no se le notificó nada de su traslado al Tribunal, el Viernes 03 de Noviembre próximo pasado, igualmente manifiesta en su escrito, que en la boleta de notificación que confirma la constitución del Tribunal Mixto no se fijó la fecha de la Celebración del Juicio Oral y Público. Este Juzgador muy concretamente pasa a decidir la solicitud planteada:
En cuanto a que no se le notificó de su traslado al Tribunal, para notificarle tanto de la decisión de Revisión de Medida, como de la decisión de este Tribunal de asumir en forma unipersonal el desarrollo de esta Asunto, cabe destacar que corre en el folio 239, de este asunto penal, donde el imputado estampa su firma en la boleta de notificación, donde se le informa que se le niega la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también de que este Tribunal prescindió de los escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional como Tribunal Unipersonal, el hecho de que no haya sido trasladado para notificarle de esas decisiones, no significa ninguna vulneración a sus derechos, por cuanto la finalidad del traslado es para notificarle de una decisión y aún cuando no fue trasladado, sin embargo fue notificado, en su lugar de reclusión.

En cuanto a que se obvió por parte de este juzgador, de fijar la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público, cabe señalar que el día 14 de Noviembre de 2.006, es decir un día antes de la recepción de su escrito de fecha 15 de Noviembre de 2.006, se fijó fecha, quedando señalado el Juicio Oral y Público, para el día 25-01-2.007, a las 11:a.m.

En cuanto al pronunciamiento de las nulidades interpuestas, por el imputado de autos; este juzgador resuelve: UNICO: Que dicha solicitud deberá plantearse en la Audiencia Oral y pública, por cuanto considera este Juzgador que pronunciarse antes de la celebración del Juicio Oral y público, sería tocar el fondo del Asunto, sin la debida apreciación de los hechos y de las pruebas y en detrimento de los principios de la Oralidad, inmediación y contradicción que rigen nuestro sistema procesal penal. Por lo que, dicha solicitud de pronunciamiento sobre las nulidades denunciadas por el imputado, plasmado en la solicitud referida es la que tiene que ser debatida en su oportunidad procesal. Así se decide.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO JUICIO.