REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001730
ASUNTO : SP11-P-2006-001730

AUTO

Visto el escrito, de fecha 21 de Noviembre de 2.006, por la Abg. Rita de Jesús Molina de Barroso, en su carácter de Defensora del acusado Patricio Casadiego Gutiérrez, a quien se le sigue Asunto SP11P2006001730, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en el que solicita la aplicación a favor de su defendido Patricio Casariego Gutiérrez, de la norma legal prevista en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que se encuentra titulada con el punible de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, y se establezca la inaplicación para el caso en marras del Artículo 319 del Código Penal, por ser esta novísima Ley menos lesiva para el procesado. Asimismo, hace referencia a principios constitucionales y a derechos de igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, como elementos justificativos que fundamentan su petitorio. Este Juzgador muy concretamente pasa a decidir la solicitud planteada;
En fecha 19 de Mayo de 2.006, se celebró Audiencia de Flagrancia ante el Juez de Control N° 3, de la Causa en marras y visto el argumento de la defensa, en su derecho de palabra, donde expuso que dejaba a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de su defendido, solicitó el procedimiento ordinario y además que dejaba a criterio del Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. El Tribunal de Control, calificó la Flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el trámite del Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, y 251 ordinales 1°,2°,3° y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Patricio Casadiego Gutiérrez.

En fecha 27 de Junio la Ciudadana defensora Rita de Jesús Molina, mediante escrito, en virtud de la acusación fiscal solicitó ante el Juez de Control Tercero, le sea aplicado a su defendido Patricio Casadiego Gutiérrez, un cambio de calificación jurídica, invocando a todo evento la legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto en fecha 14 de Junio de 2.006 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Identificación, en la cual regula el mencionado delito, en su Artículo 47 con una pena inferior a la establecida en la norma penal sustantiva, en su Artículo 319, invocando el principio de la retroactividad de la ley, en cuanto favorezca el reo, asimismo solicitó la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a su defendido y que le sea sustituida por otra menos gravosa, consignando a tal efecto; carta de residencia y constancia de trabajo de su defendido.

En fecha 06 de Julio de 2.006, el Tribunal Tercero de Control, se pronuncia en relación a la solicitud planteada por la defensa de autos, sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad y resuelve, manteniendo en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de Mayo de 2.006, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen la imposición de dicha medida.

En fecha 06 de Julio de 2.006, se lleva a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juez Tercero de Control del asunto que se le sigue al Ciudadano Patricio Casadiego Gutiérrez, de Nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 13.500.108, Estado Civil Soltero, Reservista, de Profesión u Oficio Zapatero, residenciado en el Barrio San Rafael Vía el Llano, Calle Principal de San Cristóbal, por la presunta comisión del delito Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal resolvió declarar sin lugar la solicitud de le defensa, en el sentido de aplicar en el presente asunto, la nueva Ley Orgánica de Identificación, que entró en vigencia en Junio del año en curso, por cuanto los hechos acaecidos, no se corresponden con el tipo penal, señalado en la ley especial, sino en el Artículo 319 de Código Penal, igualmente, admitió la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público. Vistas como fueron las actuaciones de este Asunto, este tribunal Segundo de Juicio resuelve la petición planteada, en los siguientes términos:

UNICO: Que dicha solicitud deberá plantearse en la Audiencia Oral y pública, por cuanto considera este Juzgador que pronunciarse antes de la celebración del Juicio Oral y público, forzosamente sería reconocer, la acusación fiscal en cuanto a los hechos, es decir, estaría decidiendo el Asunto, estaría irresponsablemente culpando al acusado, del delito imputado, pero cambiando la calificación; sin la debida apreciación de los hechos y de las pruebas debatidas por las partes, en detrimento de los principios de la Oralidad, inmediación, contradicción y más grave aún violentando el derecho a la defensa, principios constitucionales que rigen nuestro sistema procesal penal. Además atentaría con el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia del imputado, toda vez, que es en el Juicio Oral y Público, donde tal Principio se dilucidaría, con ocasión del debate contradictorio. Por lo que, dicho argumento, plasmado en la solicitud referida, tiene que ser debatida en su oportunidad procesal. Así se decide.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO JUICIO.