REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002152
ASUNTO : SP11-P-2006-002152

RESOLUCIÓN

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, Defensor Privado de los imputados ERICK JHON MONTOYA AMAYA, SERGUEY MONTOYA AMAYA Y YONATAN EDICXON MURILLO SÁNCHEZ, Plenamente identificados en autos, acusados en la causa penal N° SP11-P-2006-002152, a quienes se les sigue Asunto por el presunto delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 457 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que el día 16 de Junio de 2006, a eso de las 12: 30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Junín Comando de Rubio, encontrándose en el Punto de Control en el sector de la Petrolea, recibieron el reporte… manifestándoles que por la vía hacia la petrolea transitaba un vehículo taxi blanco modelo nova con las siguientes placas FV-169T, al parecer había unos ciudadanos, los cuales habían cometido presuntamente un atraco, en el municipio Junín, al cabo de los minutos se pudo visualizar que venía hacia donde se encontraban en el señalado punto de control, un vehículo taxi con la misma descripción, procediendo a intervenir policialmente y a los ciudadanos, haciendo la inspección ocular del vehículo y de dichos ciudadanos, encontrándoseles a uno de ellos un koala de color verde y negro, material sintético, marca sportleader elephant, contentivo de seis (06) bolsillos la cantidad de ciento setenta mil bolívares, en billetes de circulación legal venezolana de la siguiente denominaciones: tres de cincuenta mil bolívares … ocho billetes de mil bolívares… un billete de dos mil bolívares… para un total de ciento setenta mil bolívares (170.000 Bs.), los mismos poseían cuatro (04) celulares con la siguientes marcas: Dos marcas Nokia y dos marca Motorota… siendo trasladados los ciudadanos y quedaron identificados como: 1.- Murillo Sánchez Yhonathan Edicson, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.818… Montoya Anaya Erick Jhon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.879,…y Montoya Anaya Sergey Erasmo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.313.
Igualmente, consta denuncia formulada por la ciudadana Bateca Flores Erly Johann, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° E- 27.881.489, quien manifestó: “ A eso de las 11: 30 de la mañana, como yo trabajo en el Ciber de Nombre “Yei-Yill” ubicado en el Barrio San Diego calle 07 entre avenida 14 y 15 N° 14-111, en la cual también es alquiler de celulares, de repente entraron dos ciudadanos, uno de ellos vestía una camisa negra y pantalón blue jeans azul claro era de piel blanca, el mismo tiene los ojos verdes de pelo como castaño y alto de estatura, y el otro ciudadano vestía franela crema con rayas y un pantalón blue jeans claro, botas deportivas azul oscuro o negras como piel trigueña ojos como de color marrón oscuro de baja estatura y el mismo tiene un defecto físico ya que observé que era cojo, uno de ellos específicamente el catire estaban llamando por el celular de el, el mismo seguía hablando por teléfono y me pidió que le vendiera una tarjeta telefónica de 10.000 Bs., después el mismo hablando que el ya estaba en el ciber, fue cuando el otro ciudadano, y el mismo me pidió un teléfono, entonces el otro me pago la tarjeta y rápidamente, entonces yo me puse a contar la palta y me di cuenta que me faltaba que me diera el tipo 4000 Bs, y salí del ciber a decirle al ciudadano que le faltaba darme cuatro mil bolívares, entonces el mismo no me prestó atención, entonces me regrese hacia el ciber, entonces iba saliendo otro ciudadano, yo lo agarré de la camisa, y le dije que llevaba en la camisa, cuando lo toqué vi. que era el koala que es de propiedad del dueño del negocio, el mismo me dijo que nada, yo lo agarré en ese instante llegó el ciudadano ese de ojos verdes, el me agarró a mi y me dijo que soltara al muchacho, forcejearon conmigo en la parte de afuera del ciber, entonces se me pudo soltar el que llevaba el koala, y el otro tipo yo no lo soltaba y yo gritaba dura para que hubiera gente y me auxiliara, entonces el tipo ese de ojos verdes, al ver que venía la gente me logro empujar hacia el suelo huyó con el otro ciudadano en un vehículo Taxi color blanco, el mismo como modelo Nova, no le pude describir las placas al vehículo, entonces yo de los nervios y del desespero no pude salir persiguiendo el carro, entonces en esos momentos pasó por las inmediaciones del ciber, una Patrulla de la Guardia Nacional, la gente le decía que persiguieran al carro en que huían los ladrones que me acababan de cometer el atraco…”

En virtud de tales hechos, en fecha 17 de Junio de 2006, el Tribunal Tercero de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ERICK JHON MONTOYA AMAYA, SERGUEY ERASMO MONTOYA AMAYA Y YONATAN EDICXON MURILLO SÁNCHEZ, identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 416, ambos del Código Penal, se ordenó seguir en la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los coimputados antes identificados, por encontrarsen presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

El Ministerio Público presentó acusación el 12/07/2006, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 457, ambos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BATECA ERLY JOHANA.

En fecha 10 de Octubre de 2.006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control, Admitió pruebas, tanto de la Representación Fiscal, como de la Representación de la Defensa; y ordenó la apertura a Juicio Oral y público a los citados imputados; asimismo negó la Solicitud hecha por la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2.006.
II

De las anteriores evidencias, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el tribunal de control a los ciudadanos: ERICK JHON MONTOYA AMAYA, SERGUEY MONTOYA AMAYA Y YONATAN EDICXON MURILLO SÁNCHEZ, es proporcional a los delitos, pues se tratan de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves , previstos y sancionados en los Artículos 458, 457 y 416, del Código Penal así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para los delitos de Robo Propio, y Lesiones intencionales Leves, previstos y sancionados en el los Artículos 458, en concordancia con el Artículo 457 y el Artículo 416, todos del Código Penal.

En esta nueva oportunidad, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, así como desde el 10 de Octubre de 2006 a la presente, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación, siendo forzoso, declararse nuevamente sin lugar la solicitud de la defensa, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Daniel Gerardo Pérez Avendaño, defensor de los Ciudadanos: ERICK JHON MONTOYA AMAYA, SERGUEY MONTOYA AMAYA Y YONATAN EDICXON MURILLO SÁNCHEZ, manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad de los mencionados imputados. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano Defensor a favor de los acusados ERICK JHON MONTOYA AMAYA, SERGUEY MONTOYA AMAYA y YONATAN EDICXON MURILLO SÁNCHEZ, Plenamente identificados en Autos, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal 3ro de Control en fecha 17 de Junio de 2006, revisada como fue el 10 de Octubre de 2006 y nuevamente en esta oportunidad a los imputados; ERICK JHON MONTOYA AMAYA, SERGUEY MONTOYA AMAYA Y YONATAN EDICXON MURILLO SÁNCHEZ. Notifíquese a las Partes y déjese copia de la presente decisión




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO