REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000002
ASUNTO : SJ11-P-2000-000002




SENTENCIA CONDENATORIA CON ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, en el asunto penal SP11-P-2000-000002, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado SANDRO JESÚS CHACÓN VALENCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.105.666, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.959, de 37 años de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u Oficio Buhonero, residenciado en la Avenida 1, Nº 13-80, del Barrio La Victoria Parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:

II

HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 29 de Noviembre de 2000, siendo las cinco y cuarenta de la tarde, los funcionarios policiales José Coronel, José Flores, Luis Sepúlveda, Henry Soazo y Roberto Guanipa, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Victoria, encontrándose a la altura de la calle 17, entre avenidas 1 y 2 observaron a un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans de color azul, camisa azul con rayas amarillas y zapatos deportivos, el mismo al notar la comisión policial optó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a exigirle la documentación personal, a lo que el mismo se puso nervioso, por lo que le exigieron que mostrara lo que cargaba en los bolsillos y sacó de su pantalón del bolsillo delantero derecho, un envoltorio con una porción de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, envuelto en bolsa plástica transparente y el mismo manifestó que era para su consumo. De inmediato se localizaron a dos ciudadanos como testigos, procediendo en presencia de los testigos a efectuarle el respectivo cacheo, encontrándole en la bragueta del pantalón una bolsa negra contentiva de residuos vegetales parecidos a la droga denominada marihuana, quedando el mencionado detenido desde ese momento.
III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, la Fiscal del Ministerio Público ratificó su formal Acusación contra del ciudadano SANDRO JESÚS CHACÓN VALENCIA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho, realizando un breve relato del hecho imputado, reiterando los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fuesen admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal pronunciara sentencia condenatoria en la cual se impusiera a éste último la correspondiente pena

La defensa, en la persona del abogado expuso: “Conforme lo Previamente en conversación con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa y solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”
.
El Tribunal, oído el planteamiento de la admisión de responsabilidad en los hechos realizado por el acusado y con ello la culpabilidad por parte del mismo, advirtió que la causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debiéndose tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juzgador una vez más y nuevamente impuesto el acusado SANDRO JESÚS CHACÓN VALENCIA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.
En ejercicio de nuevo del derecho de palabra la defensa agregó: “Vista la aceptación de los hechos, por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo”.

De inmediato el Tribunal declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

A) DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a estos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Al folio 2 del expediente corre inserta Acta Policial de fecha 29-11-2000, Oficio N° 5458 de fecha 30-11-2000, Oficio 4770 de fecha 11-12-2000, Oficio N° 474 de fecha 30-01-2000, en donde consta la detención preventiva del ciudadano Sandro Jesús Chacón Valencia, y la retención de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 48,8 gramos.

2.- Al folio 50, corre inserta Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4009, de fecha 11-12-2000, suscrita por la experta Farmaceuta. Bexi Pineda de Camargo, Funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Los Andes, donde informa que en relación a las muestras de Orina y Raspado de Dedos tomadas por el ciudadano Sandro Jesús Chacón Valencia.

3.- Al folio 54, corre Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-4007, suscrita por la experto Isis Andrade, en donde señala que la sustancia incautada se trata de Marihuana Cannabis Sativa, con un peso neto de Cuarenta y dos (42) Gramos.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho

B) DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

C) DE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

D) DE LA PENA A IMPONER

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho era sancionado con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia en fecha 5 de octubre de 2005, de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación al principio establecido en el artículo 2 del Código Penal; aplica; por favorecer al reo, la pena establecida en el artículo 34 de la aludida nueva norma la cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, quedaría en dos (02) años de prisión, sin embargo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penaly con base a la discrecionalidad del juzgador a la equidad y la justicia, la pena se tomará en su límite inferior de un (01) año, CONDENANDO en consecuencia al acusado SANDRO JESÚS CHACÓN VALENCIA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho. Y así se decide.

E) DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ES DICTADAS EN CONTRA DEL ACUSADO

Observa este Tribunal que el imputado SANDRO JESÚS CHACÓN VALENCIA, fue detenido en fecha 01 de diciembre de 2000 siendo liberado mediante el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de diciembre del mismo año; siendo en fecha 20 de agosto de 2001 privado nuevamente de su libertad, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de donde salió en Libertad nuevamente mediante el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de agosto de 2003, cumpliendo en sumatoria cerca de dos (02) años de prisión. En consecuencia decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva. Y así decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano SANDRO JESÚS CHACÓN VALENCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.105.666, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.959, de 37 años de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u Oficio Buhonero, residenciado en la Avenida 1, Nº 13-80, del Barrio La Victoria Parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Por cuanto observa este Tribunal que el imputado SANDRO JESÚS CHACÓN VALENCIA, fue detenido en fecha 01 de diciembre de 2000 siendo liberado mediante el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de diciembre del mismo año; siendo en fecha 20 de agosto de 2001 privado nuevamente de su libertad siendo recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de donde salio en Libertad nuevamente mediante el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de agosto de 2003, cumpliendo en sumatoria cerca de dos (02) años de prisión. En consecuencia decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. La parte dispositiva de la presente Sentencia se dictó a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre de 2.006 y es publicada, dictada y Refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los Diecisiete (23) días del Mes de Noviembre de 2.006.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO