REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000019
ASUNTO : SK11-P-2003-000019

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en, fecha 20 de Noviembre de 2.006 la presente Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Dan cuenta las actuaciones que en fecha 15 de Junio de 1.999, se presentó ante la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Ciudadana ELVIA MARTINA GUTIERREZ BERMUDEZ, con cédula de Ciudadanía N° 60.403.998, a formular denuncia quién expuso que venía a denunciar al Ciudadano EDUARDO JOSÉ CALDERÓN, quién fue su concubino hasta hace ocho meses atrás y con quién tiene dos hijos menores de edad, uno de cinco años y otro de seis meses de nacido, por haberla lesionado en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole así romperle la membrana timpánica derecha, excoriaciones en la espalda y lesiones en el pie izquierdo, partiéndole dos dedos del mismo, como constancia de lo manifestado consignó en este acto, copia fotostática de la constancia médica que le dieron en el Hospital “Samuel Darío Maldonado” , de la localidad de San Antonio del Táchira; en fecha 12-06-1.999.

II


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 05 de Octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, con ocasión a la acusación admitida en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Marzo del 2.003, en contra del imputado, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de GUTIÉRREZ BERMUDEZ ELVIA MARTINA, en la cual el acusado CALDERÓN EDUARDO JOSÉ, admitió la comisión del hecho que se le atribuía, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y ofreció a la Ciudadana Elvia Martina la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales entregaba en este Tribunal el día 15-12-2.004, para reparar el daño causado comprometiéndose desde ya a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. . La representación Fiscal, previamente a la intervención del imputado manifestó que; en conversación sostenida con la victima la misma le había manifestado que desea aprobar, a favor del imputado la suspensión condicional del proceso, para ello hay que hacer notar que el presente proceso viene por procedimiento ordinario y en la audiencia preliminar se planteó tal petición siendo declarada la misma improcedente. Ahora bien en este estado la victima desea que se apruebe La Suspensión Condicional del Proceso, ya que existe la posibilidad de que se de una indemnización del daño causado y como es deber del estado de velar por que la victima le sea reparado el daño causado como lo prevé el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como representante del Ministerio Publico, titular de la acción penal y parte de buena fe, y conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que dicha medida alternativa de la prosecución del proceso puede ser acordada en cualquier estado del proceso, es por ello que le solicito que sea escuchada la victima a fin de que exponga su voluntad, con pleno conocimiento de sus derechos ya informados por esta representación fiscal. Argumentó la defensa, en su derecho de palabra, solicitando que escuchara a su defendido y a la víctima, a fin de que el presente proceso se siga por la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los hechos ocurrieron en fecha 15-06-99, y en aplicación del Principio de la Extraactividad de la Ley previsto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Artículo 37 del Código Procesal Penal (derogado) y tomando en cuenta que se trata de del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso de la Ley. Asimismo la Ciudadana Gutiérrez Bermúdez Elvia Martina, señaló que aceptaba la proposición que le hacía el Ciudadano Calderón Eduardo, en lo que respecta a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), para que le repare el daño que le causó hace cinco años aproximadamente, además pidió que no la insulte verbalmente y que estaba de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal, oída las partes, a la víctima y al imputado consideró: 1) Que la presente causa vino por Audiencia Preliminar y en la misma la víctima y el Ministerio Público, se opusieron al otorgamiento de dicha medida alternativa, por lo que se procedió la fijación de Juicio Oral y Público. El Tribunal estimó, que la intención del legislador al incorporar esta medida alternativa de prosecución del proceso, es decir, principio de autocomposición de las partes, ante el proceso penal, para solución de los conflictos, hace que los mismos sean resueltos de forma directa por las partes, evitando de esta manera juicios innecesarios y máxime, de que en la presente causa se ofrece reparación del daño causado y la victima con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el ofrecimiento hecho por éste. El Tribunal por todo lo expuesto y en concordancia con los principios de la celeridad procesal, aprobó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), en concordancia con el artículo 553 Ejusdem, por cuanto los hechos admitidos por el acusado, sucedieron en fecha 15-06-99, estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de enero de 1998. El tribunal le impuso al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal ; 2.- Se le impuso la obligación de presentarse cada dos meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 3- Cancelarle la cantidad de Dos Millones (2.000.000,00) de Bolívares, el día 15-12-2004, a la ciudadana GUTIERREZ BERMUDEZ ELVIA MARTINA, para lo cual deberá presentarse en el Tribunal, ese día a la 10:00 de la mañana. 4.- Abstenerse de agredir física y verbalmente a la víctima del presente proceso. 5.- Se suspendió el presente proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal 6.- En caso de incumplimiento se revocará la suspensión condicional del proceso y en consecuencia se reanudará el mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada por la Admisión de los Hechos.

III

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN


Celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado manifestó: Que había cumplido con las condiciones que le fueron impuestas; y que solo le quedaba entregarle en este acto la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); El Tribunal deja constancia que en este acto el imputado hace entrega de la cantidad antes mencionada. La defensora en su derecho de palabra manifestó: que cumplidas como fueron las condiciones que el Tribunal le impuso a su defendido CALDERÓN EDUARDO JOSÉ, solicita se decida conforme el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el cese de las Medidas Cautelares. Acto seguido la victima manifestó que recibía conforme en este acto la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (Bs. 2.000.000,00). El representante del Ministerio Publico expuso; no tener objeción alguna.

Este Tribunal, oído los alegatos de la Defensa y del Representante del Ministerio Público, y por las consideraciones anteriormente expuestas, dada la propia presencia del acusado, en atención a la presencia de la victima, y como quiera que el Ministerio Público, no se opuso a lo solicitado, este Tribunal, concluye que el acusado CALDERÓN EDUARDO JOSÉ, dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Juzgado, en fecha 05 de Octubre de 2.004, por lo que lo procedente es declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones supra señaladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CALDERÓN EDUARDO JOSÉ, Venezolano, nacido 06-10-72 , de 31años de edad, titula de la cédula de identidad N° 10.984.709, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Israel Rancel Nadales (v) y Frella Olimpia Calderón (f) , residenciada en la Urbanización Teo Camargo, vereda 2, casa sin número , San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GUTIÉRREZ BERMUDEZ ELVIA MARTINA , por estar llenos los extremos del Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el cese de las medidas cautelares.

Con esta decisión notifíquense a las partes. Notifíquese a Alguacilazgo de la decisión. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS






ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO