REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001317
ASUNTO : SP11-P-2006-001317


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL: Abg. Yolanda Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO: José Sandoval Gutiérrez
DEFENSOR: Abg. José Andrés Roa Roa
DELITO: Lesiones Culposas Gravísimas en Accidente De Tránsito, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos William Maldonado y Julio César Calderón Rugeles.


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra JOSÉ IGNASIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, quien dice ser Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1.967, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.985.330, de Profesión u Oficio, Conductor, de Estado Civil Soltero, residenciado en Urbanización Tienditas Calle 01, casa nº 02, Municipio Pedro María Ureña, Ureña Estado Táchira; a quién se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 415 del Código penal, en perjuicio de William Maldonado y Julio Cesar Calderón Rugeles.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones y de acuerdo al Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Tránsito Nº 004-2.006, de fecha 21 de Abril de 2.006, suscrita por los Funcionarios actuantes C/1 (TT) LUIS MANUEL CAMACHO y C/2 (TT) MARCO TULIO ORDUZ RANGEL, adscritos a la Unidad Estatal Nro.61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Ureña, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de que en esa misma fecha, siendo las 20:45 horas de la noche, fueron comisionados para que se trasladaran a la carretera Ureña-San Antonio, sector tienditas, a los fines de realizar el levantamiento de un Accidente de Tránsito con saldo de dos (02) personas lesionadas. Al llegar al sitio se tomaron las medidas de seguridad, para resguardar el área del accidente y practicar todas las diligencias necesarias, identificando los autores o partícipes del suceso, siendo los siguientes: VEHÍCULO Nº 01, conducido por el Ciudadano JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, el cual posee las siguientes características: PLACAS BC27OT, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA LD29LJV120273, SERIAL DE MOTOR T0227DNW, propiedad del mismo conductor; VEHÍCULO Nº 2, conducido por el Ciudadano JULIO CÉSAR CALDERÓN RUGELES, el cual posee las características: PLACAS VXG454 (MATRÍCULA COLOMBIANA), MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, CLASE MOTO, MODELO AX-100, COLOR NEGRO, AÑO 2.006, SERIAL DE CAROCERÍA 9FSBE11A76C151144, propiedad del mismo conductor. Ambos conductores fueron trasladados al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde los funcionarios actuantes se entrevistaron con la Dra. Zaida Delgado, quién les suministró los datos personales y el diagnóstico médico de las personas involucradas, quienes quedaron identificadas como JULIO CÉSAR CALDERÓN RUGELES, con cédula de Ciudadanía Nº 91.281.375 y WILLIAM MALDONADO, con cédula de Ciudadanía Nº 79.125.394, quienes luego de ser atendidos, fueron remitidos al Hospital Erasmo Meoz, de Cúcuta. El accidente fue ocasionado cuando el conductor del vehículo Nº 01, interceptó la ruta del vehículo Nº 02, por lo que quedó detenido el acusado, a la orden de la representación fiscal.


Por esos hechos fue procesado, la persona antes identificada, a quien se les atribuyó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos William Maldonado y Julio César Calderón Rugeles. Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Julio de 2006, donde el Juez le impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando el mismo, querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, el imputado JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, quién manifestó: Admitir los hechos que se le acusa en lo que respecta a las lesiones culposas gravísimas del Ciudadano William Maldonado y propuso un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES ( 4.239.130 Bs.), suma de dinero que se comprometió en pagarla en esa misma fecha, mediante la emisión de un Cheque Nº 00021113, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0137-0001-07-0000267801 del Banco Sofitasa, el cual les entregó también en ese Acto, en lo que respecta a las lesiones que sufriera el Ciudadano Calderón Rugeles Julio César, solicitó que se aperturara el Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima MALDONADO WILLIAM, quién manifestó, estar de acuerdo con el ofrecimiento que había hecho el Ciudadano JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, y recibió en total conformidad el Cheque, el cual le cancela la cantidad que acordaron, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quién manifestó, que habiéndose escuchado la Admisión de los hechos y el ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio por su defendido le hace al Ciudadano Maldonado William; solicitó al Juez que aprobara el Acuerdo celebrado y una vez cumplida la obligación por parte de su defendido, decretara la extinción de la acción penal; asimismo, solicitó revisara la medida cautelar en cuanto a las presentaciones y las mismas sean extendidas en cuanto a las lesiones que sufriera la víctima Calderón Rugeles Julio César. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quién manifestó no tener ningún tipo de objeción, siempre y cuando imputado cumpla con el Acuerdo Reparatorio propuesto al Ciudadano WILLIAM MALDONADO. En ese estado el tribunal decidió, entre otras Aprobar el Acuerdo Reparatorio entre el Acusado JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos y la victima WILLIAM MALDONADO, también identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 40 y 41 ejusdem. Decretó la extinción penal, de conformidad con el numeral 6º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal. Revisó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, acordada en fecha 24 de Abril de 2.006, en cuanto a las presentaciones y se le ampliaron las mismas de cada ocho días a una vez cada quince días, por ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Apertura a juicio Oral y Público, conforme lo señala el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CÉSAR CALDERÓN RUGELES y ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal de Juicio.

TITULO III


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 15 de Noviembre de 2.006; siendo las 3:00 horas de la tarde. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio; presentes las partes, donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, la cual fue admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, por el Juez de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2.006; tal y como los plasma en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos William Maldonado Julio César Calderón Rugeles.

Por su parte la Defensa, haciendo uso de su Derecho de palabra entre otras cosas manifestó: que solicitaba que fuera escuchada primeramente su defendido, ya que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusaba la Representación Fiscal, a los fines de que se le concediera la Alternativa a la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, para luego retomar la palabra. Este Tribunal ordenó al Alguacil de sala el traslado del Acusado al sitio donde le corresponde, quién dijo llamarse JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, de conformidad con el Artículo 349 ejusdem, se le explicó el hecho que le imputó el Representante del Ministerio Público, en forma sencilla, imponiéndolo del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad así como el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena. El acusado manifiesta que desea declarar y expuso: que Admitía los Hechos y propuso un Acuerdo Reparatorio a la Víctima consistente en el resarcimiento del pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 11.000.000,00 ), para ser pagadero en esta misma Audiencia, es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), en efectivo; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en dos Cheques; el Primero signado con el Nº 27804, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.700.000,00), y otro signado con el Nº 27805; por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), pertenecientes a CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa quién expuso: solicitando al Tribunal que admitiera el Acuerdo Reparatorio en los términos planteados por su defendido, en virtud de que la víctima manifestaba su conformidad, asimismo solicitó que una vez homologado extinguiera la acción penal y que en consecuencia se dictara un sobreseimiento, tal como lo señala el Artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal inquirió de la opinión del fiscal, quién a su vez manifestó pidiendo que fuese escuchada la víctima, verificando su identidad y con la finalidad de que se pronunciara sobre la aceptación o no del Acuerdo Reparatorio, propuesto por el acusado, advirtiéndoles a las partes , sobre las consecuencias del de la aprobación del acuerdo reparatorio. En razón de lo expuesto este Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al Ciudadano JULIO CÉSAR CALDERÓN RUGELES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía Nº 91.281.375, quién expuso que estaba de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido, y declaró que no había sido coaccionado, ni presionado a recibir la cantidad de dinero acordada y que recibía en este acto conforme la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), para ser pagadera en esta misma Audiencia y en la forma descrita anteriormente. El Tribuna visto el Acuerdo Reparatorio y en garantía de lo establecido en el Artículo 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto priva la voluntad de las partes y en aras de resolver el asunto en forma armónica y conciliatoria, a solicitud de las partes; se acuerda el presente Acuerdo Reparatorio. Este Tribunal informa a las partes que en vista de lo acordado, no hay lugar al debate contradictorio y en consecuencia se decide en los siguientes términos:

Siendo el delito en estudio como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, es un delito de los que en doctrina del Derecho Penal especial considera que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de carácter patrimonial, siendo procedente el impartir la aprobación conforme el Artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos; 1) El hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2) La Víctima y el Acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. 3) La víctima aceptó el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado y lo recibió a su entera satisfacción. 4) El imputado no ha celebrado anteriormente otro Acuerdo Reparatorio. 5) El imputado admitió los hechos de los que lo acusó el Representante del Ministerio Público, antes de la apertura del debate; a pesar de ser este un procedimiento Ordinario, ante la voluntad de las partes y en garantía de lo peticionado por ambas partes, y por cuanto este delito no ha causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal lo acuerda.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio, ofrecido por el Acusado JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.330, de Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 22-09-1.967, de Estado Civil Soltero, de Profesión Conductor, Natural de San Antonio del Táchira, residenciado en Urbanización Tienditas, Calle 01 Casa Nº 02, Ureña, Estado Táchira. Y debidamente aceptado por el Ciudadano JULIO CÉSAR CALDERÓN RUGELES, en su carácter de víctima. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del acusado JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, plenamente identificado, a quién se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos WILLIAM MALDONADO y JULIO CÉSAR CALDERÓN RUGELES. TERCERO: Se SOBRESEE, la presente causa a favor del acusado JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ, identificado supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JOSÉ IGNACIO SANDOVAL GUTIÉRREZ , identificado en supra, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de excluir del libro de presentaciones al antes identificado Ciudadano.

La parte Dispositiva de la presente sentencia, se dictó a los Quince (15) días del Mes de Noviembre de 2.006, y es publicada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del Mes de Noviembre de 2.006.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO

JUEZ SEGUNDO JUICIO





ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ

LA SECRETARIA