REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001649
ASUNTO : SP11-P-2005-001649

Por cuanto recibida comunicación, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2.006, de La Comisaría del Municipio Pedro María Ureña y que riela a los folios 312 y 313, suscritas por el Inspector Jefe, Juan Carlos Ordoñez Casanova y del Acta Policial por los C/2do 1165 Contreras Wiliamm y C/2do728 Moncada Gustavo, dirigida a este Tribunal, en virtud del cumplimiento relacionado con el Oficio N° 1179/06, de fecha 11 de Octubre de 2.006 y que riela al folio 310, donde Funcionarios adscritos a esa Comisaría, debían verificar diariamente de la presencia Física del Ciudadano ROBERTO ORTEGA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° 4.700.328, de Setenta y Cinco años de edad, imputado en este Asunto, llevado por el Tribunal, en la residencia de la custodio, Ciudadana ANA BELÉN OMAÑA BARBOZA (CUSTODIA), titular de la cédula de identidad N° 37.221.411, residenciada en la carrera 10b, N° 11B-84, Urbanización 5 de Julio, Ureña Estado Táchira, donde el referido ciudadano cumpliría la detención domiciliaria ordenada por este Tribunal y de presentar un informe semanal de la gestión y verificaciones realizadas; es por lo que informa a este Tribunal que en fecha 14 de Octubre de 2.006, salió la unidad patrullera P-602, conducida por el funcionario Gustavo Moncada, con el funcionario William Contreras, hacia la Urbanización 5 de Julio de Ureña Estado Táchira, Carrera 10B N° 11B-84, donde se dirigieron a supervisar al Ciudadano Roberto Ortega Colmenares, ya identificado, donde les informó el Ciudadano Ricardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.357, propietario del inmueble donde se encontraba el imputado, que el hijo se lo había llevado hacia el vecino País sin autorización alguna como alrededor de las 04:30 Hrs de la mañana, por cuanto dicho ciudadano se encontraba con quebrantos de salud.
Este Tribunal, vista la información aportada por esa Comisaría y en virtud de transcurridos diez (10) días, sin que se tuviera más información del caso, se ordenó a Alguacilazgo a los fines de que se verificara en el domicilio donde cumpliría la detención domiciliaria el imputado y determinara, si se encontraba el prenombrado acusado en dicha dirección, tal como consta en oficio signado con el N° 2J-1287/2.006, de fecha 27/10/2.006 y que riela al folio 317.
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, mediante Oficio signado con el N° ALG960/2.006, suscrito por el Alguacil Jefe Robert Rodríguez Rosales y dirigido a este Tribunal, informa, que se había comisionado al Alguacil Jhonny Ramírez, quién se trasladó a la dirección antes señalada informando que se entrevistó con vecinos del sector y manifestaron que en la casa hacía tiempo que vivía un señor y que la casa era visitada diariamente por funcionarios de Politáchira, quienes verificaban si el imputado vivía en el lugar o se encontraba en la misma y a la vez informaron que los funcionarios policiales no han vuelto a visitar la residencia; asimismo el Alguacil no pudo localizar en el sector, ni en la residencia al Ciudadano Roberto Ortega Colmenares, ya que el mismo no se encontraba presente. Folio 318.
Vistas las presentes Actuaciones, este Tribunal pasa hacer un análisis del presente Asunto a los efectos de tomar una decisión.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2005, siendo las 10:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Jurviv, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela de esta localidad de San Antonio del Táchira, se presentó un ciudadano, quien pretendía colocar una encomienda, con destino para la ciudad de Madrid, España, seguidamente le solicitaron la documentación personal quedando identificado como ORTEGA COLMENARES ROBERTO, de nacionalidad venezolana, de 74 años de edad. Posteriormente, procedieron a inspeccionar una caja de cartón de color marrón que contenía en su interior dos (02) juegos de sudaderas, una de color gris y la otra de color azul, dos (02) conjuntos confeccionados en licra, uno color negro con rosado y otro color negro con azul, Cuatro (04) pares de media, y dos (02) pares de sandalias, un par de color blanco y el otro blanco con marrón, seguidamente perforaron con un punzón de hierro a una de las sandalias de color blanco con marrón donde pudieron percibir un olor fuerte, presumiendo la existencia de sustancia estupefaciente psicotrópica ilícita, por tal motivo procedieron a efectuar llamada telefónica para la Unidad, con el fin de solicitar apoyo… procediendo de inmediato a trasladar a la sede del Comando el prenombrado ciudadano, al llegar al Comando procedieron a abrir con un bisturí el par de sandalias de color blanco con marrón, observando en la suela de cada una de las sandalias un material sintético de color blanco de olor fuerte, tomando un trozo de la sustancia incautada, y se le practicó la prueba de orientación Scott arrojando como resultado presunta droga de la denominada cocaína.

En fecha 28 de Agosto de 2.005, (folio 26) se lleva a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal en Función de Control 03 y vista las actuaciones en dicha Audiencia considera que es procedente Calificar La Flagrancia, en la aprehensión del Ciudadano Roberto Ortega Colmenares, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ROBERTO ORTEGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-04-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.328, hijo de Gustavo Ortega (f) y Alcira Colmenares (f) de profesión u oficio ayudante de construcción, estado civil casado, residenciado en el Barrio Sevilla, calle 7ma con avenida 2da de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 último aparte, artículo 256 ordinales 1., 2., 3., 4., 8. y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que posea residencia fija en el País, que el mismo demuestre ante el Tribunal su parentesco, donde deberá permanecer el prenombrado imputado bajo detención domiciliaria, 4.- Presentación de una caución económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias.

En fecha 05 de de Septiembre de 2.006, se recepciona por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial; Escrito dirigido al Tribunal de Control, donde la Defensora Pública, solicita de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su defendido en fecha 28 de Agosto de 2.005, por una de posible cumplimiento, por cuanto el acusado Roberto Ortega Colmenares, no posee los recursos económicos para cumplir dicha caución; asimismo que su defendido no tenía familiares con residencia fija en el País para hacerse cargo de él; por lo que solicita reconsiderara la medida. Folio 69.

En fecha 23 de Septiembre El Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud de la Ciudadana Defensora, Niega la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad decretada al imputado en Autos. Folios 87, 88, 89 y 90.

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, se lleva a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Tercero en Funciones de Control, decide mantener en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 28-08-2.005, al acusado Roberto Ortega Colmenares. Folios 107, 108, 109 y 110.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, consta escrito de parte de la Defensa, donde solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme el Artículo 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado Roberto Ortega Colmenares, donde plantea que a las personas mayores de 70 años no se le puede decretar Medida Privativa de Libertad, sino que se le debe decretar detención domiciliaria, asimismo plantea la Defensa que a su defendido le impusieron cuatro Medidas Cautelares, entre ellas la prestación de una caución económica, lo cual es improcedente debido a la edad de su representado, solicitando una revisión de dicha medida., a su vez consigna una serie de documentos para que sean tomados en cuenta a los fines de la Revisión de la Medida. Folio 166 y 167.
En fecha 16 de Febrero, consta Resolución, por parte de este Tribunal, donde en respuesta a la solicitud de la defensa del imputado de autos, de la Revisión de Medidas; el Tribunal, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas, que motivaron la medida de coerción personal, niega la sustitución por otra menos gravosa de la medida de coerción personal, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 175 y 176.

En fecha 30 de Junio de 2.006, es presentado escrito por la Ciudadana Defensora del acusado Roberto Ortega Colmenares, solicitando Examen y Revisión de Medida, manifestando la improcedencia en cuanto a la caución económica, por razones de edad de su defendido, igualmente plantea que el imputado de autos presenta un cuadro de salud que amerita una constante atención, tratamiento y cuidado por parte de sus familiares, por cuanto presenta Hipertensión Arterial y Escoliosis Post-traumática, asimismo manifiestan preocupación por cuanto cada día es más difícil la situación por cuanto se encuentra en condiciones de insalubridad en el lugar donde está recluido. Consigna la Defensa informe médico para que sea valorado por este Tribunal a los efectos de la Revisión de Medida. Folios 238 y 239.

En fecha 04 de Julio de 2.006, consta Resolución, por parte de este Tribunal, donde en respuesta a la solicitud de la Defensora del imputado de autos, referida a la Revisión de Medidas; el Tribunal resolvió, modificar únicamente la caución económica, sustituyendo la caución de Ciento Ochenta (180) unidades tributarias a Treinta (30) unidades tributarias; manteniéndose las demás condiciones impuestas en decisión de fecha 08-11-2.005, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Tribunal ordenó verificar si la Policía del Estado Táchira tiene disposición de personal para materializar la detención domiciliaria. Folios 242 y 243.

En fecha 10 de Julio del 2.006, consta escrito, emanado de este Tribunal a la Comisaría de la Ciudad de Ureña, a los fines de solicitar información, si dicha Institución, tiene disponibilidad de personal para materializar la detención domiciliaria del acusado Roberto Ortega Colmenares, a quien se le imputa la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes. Folio 244.

En fecha 25 de Junio de 2.006, según Oficio signado con el N° 524, emanado de la Comisaría de la Ciudad de Ureña, donde da respuesta a este tribunal, relacionado con la solicitud de información, sobre la disponibilidad de personal para materializar la detención domiciliaria, informando este órgano policial que no contaban con el personal policial suficiente, a los efectos de materializar la detención domiciliaria del Ciudadano Roberto Ortega Colmenares. Folio 265.

En fecha 27 de Julio de 2.006, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial, escrito suscrito por la Ciudadana Defensora del acusado de autos, por cuanto ante la imposibilidad del cuerpo policial de cumplir con lo solicitado por este Tribunal; solicita, sustitución de una medida, por la prevista en el Artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la vigilancia por parte de una persona determinada o institución, para cual propuso que fuese la concubina del acusado, Ciudadana Ana Belén Barboza, quien convive con su defendido, en la dirección indicada en la constancia de residencia de su representado, agregada en las actuaciones. Folio 269.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la Ciudadana Defensora Pública, Abg. Jhoanna Ramírez Bustamante, del acusado en autos, donde solicita con el carácter de urgente, se materialice el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, Roberto Ortega Colmenares, quien actualmente tiene 75 años de edad y presenta problemas de salud en columna y miembros inferiores, que lo imposibilita en muchas ocasiones a ir por si solo a realizar sus necesidades fisiológicas, asimismo cumplir con tratamiento médico. Igualmente manifiesta que la Ciudadana Ana Belén Omaña, titular de la cédula de identidad N° 37.221.411, residenciada conjuntamente con su defendido en el Barrio 05 de Julio, en Ureña, será la persona quién se hará cargo del cuidado y custodia del mismo. Solicitud que la defensa por cuanto su defendido ha cumplido con la caución exigida por el Tribunal para el otorgamiento de la medida desde hace dos meses y aún no se materializa por causa ajenas a su voluntad; todo ello prosigue la defensa, con el fin de garantizar el derecho a la salud y en virtud de la edad que tiene su defendido. Folio 279

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, es consignado en esta causa penal, escrito suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones, Dr. JAFETH VICENTE PONS, donde solicita al coordinador de esta extensión judicial, Abg. RICHARD CAÑAS; se avoque al conocimiento del caso y autoriza a ejecutar la medida acordada por el Tribunal de la causa, siempre y cuando estime que será ajustada a derecho y tomando en cuenta medidas legales adicionales que estime pertinentes. Folio283.

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, el Abg. Richard Cañas, Juez en Funciones de Juicio N° 01, en virtud del escrito, emanado de la presidencia de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Septiembre de 2.006; el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictará la correspondiente decisión. Folio 285.

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, el juez en Funciones de Juicio N° 01 dicta decisión, referida a la solicitud de la defensa, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar al acusado Roberto Ortega Colmenares, identificado en autos; donde revisa la Medida y acuerda una modificación, manteniendo la detención domiciliaria, con la custodia de la Ciudadana Ana Belén Omaña Barboza, y la verificación diariamente, por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía del Táchira de Ureña, de la presencia física del mencionado acusado en la residencia de la custodio, debiendo dichos funcionarios llevar una relación detallada día a día y la presentación ante el tribunal, de un informe semanal de la gestión y verificaciones realizadas. Asimismo, ordenó verificar la dirección de la custodio, por la oficina de Alguacilazgo. Folios del 286 al 290.

En fecha 28 de Septiembre la Dirección de Alguacilazgo, informa mediante escrito, dirigido al Abg. Richard Cañas, Juez de Juicio Nro. 01que se había comisionado al Alguacil Starling Vivas, quien se trasladó a la dirección indicada, verificando que la misma no existe, relacionado al Asunto Penal Nro. SP11-P-2005-001649. Folio 294.

En fecha 04 de Octubre de 2.006, se recibe escrito de la Defensora Pública, del acusado de autos, donde consigna constancia de residencia original del defendido en cual vive con su concubina, Ana Belén Omaña, quién será el familiar que quedará como custodio del mismo, a fin de que sea verificada, por parte de la Oficina de Alguacilazgo. Folio 297.

En fecha 06 de Octubre me avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Octubre se libra oficio de este Tribunal, solicitando a la Oficina de Alguacilazgo, la verificación de la dirección suministrada por la defensa del imputado y se remita con urgencia las resultas de dicha verificación. Folio 302.

En fecha 10 de Octubre de 2.006, se libra Oficio N° 2J-1170/06, emanado de este Tribunal, al Comisario Jefe del Comando Policial del Municipio Pedro María Ureña donde se solicita información en cuanto a la disponibilidad del personal Policial a su cargo, a los fines de poder materializar la detención domiciliaria del Ciudadano Roberto Ortega Colmenares, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según decisiones de fechas 28-11-2.005, 04-07-2.006 y 27-09-2.006. Folio 303.

En fecha 10 de Octubre de 2.006, es recibido por este Tribunal, escrito emanado de la Oficina de Alguacilazgo, signado con el N° ALG-0884/2.006, donde informa que verificada la dirección de la Ciudadana Belén Omaña Barboza, quién figura como custodio del Ciudadano acusado, la misma reside en dicha dirección en condición de alquilada, asimismo anexa, recibo original de Hidrosuroeste a nombre de Ricardo Rodríguez, propietario de la vivienda; verificando que la misma es real; relacionado con el asunto Nro. SP11-P-2.005-001649. Folio 304.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, se celebró acto de Acta de Compromiso, donde a la Ciudadana Ana Belén Omaña Barboza, titular de la cédula de identidad N° 37.221.411, en su condición de custodio del acusado de autos, se le impuso las condiciones como persona nombrada de la custodia del citado imputado, siendo las siguientes: 1) Se compromete al cuidado y vigilancia del arresto domiciliario del ciudadano Roberto Ortega Colmenares, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.700.328, de setenta y cinco (75) años de edad, imputado del asunto arriba indicado, arresto que será verificado diariamente por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía del Táchira (Politáchira), de Ureña, de la presencia física del mencionado acusado en la residencia del custodio, 2) Con la firma de la presente Acta de Compromiso queda impuesta de las condiciones antes indicadas, cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria de la presente decisión, con las consecuencias de ley. Acto seguido la custodio expuso que se comprometía a cumplir con las condiciones antes señaladas. Folio 308.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, se oficia al Comandante de Poli-Táchira, solicitándole la valiosa colaboración en el sentido de trasladar con las seguridades del caso al Ciudadano Roberto Ortega Colmenares, ya identificado, a la residencia de la custodio, Ciudadana Ana Belén Omaña Barboza, residenciada en la carrera 10B, N° 11B-84, Urbanización 05 de Julio, Ureña , Estado Táchira, donde el referido Ciudadano cumplirá el arresto domiciliario, ordenado por este Tribunal de Juicio. Folio 309.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, se oficia al Comandante de Poli-Táchira, solicitándole la valiosa colaboración en el sentido de verificar diariamente, por parte de funcionarios adscritos a esa comisaría, de la presencia física del Ciudadano Roberto Ortega Colmenares, antes identificado, en la residencia de su custodio, arriba indicada, debiendo dichos funcionarios llevar una relación detallada día a día y la presentación ante este Tribunal, de un informe semanal de la gestión y verificaciones realizadas. Folio 310.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL


Vistas las actuaciones de este Asunto Penal, y por cuanto se desprende de las informaciones suministradas por la comisaría del Municipio Pedro María Ureña, así como también del informe suministrado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial a que se hizo referencia en el encabezamiento de este auto; donde la conducta asumida por el Ciudadano ROBERTO ORTEGA COLMENARES, plenamente identificado en autos, en no querer someter su voluntad a la persecución Penal, considerándose en rebeldía, obstaculizando el proceso, lo que hace ilusoria la aplicación de la Justicia, lo cual constituye para este juzgador un peligro de fuga de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; visto como están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que se ve reforzado éste último, al observar que ha incumplido con la detención domiciliaria a que estaba obligado, tal y como se refleja de las diligencias hechas por los funcionarios policiales, donde dejaron constancia que dicho ciudadano no se encontraba en el domicilio del custodio, así como el informe de la Dirección de Alguacilazgo, donde informan de no encontrarse en el domicilio de su custodio, información comunicada a este Tribunal y que corren a los folios 312, 313 y 318 donde se demuestra que dicho Ciudadano ha incumplido en forma reiterada con su obligación, de permanecer en dicho domicilio hasta tanto no tenga autorización de este Tribunal para ausentarse, es por ello que forzosamente este Tribunal de conformidad con el Artículo 262, ordinal 01, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 08 de Noviembre de 2.005 y con posteriores revisiones de fecha 04 de Julio de 2.006 y 27 de Septiembre de 2006, y en consecuencia decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado Ciudadano de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 08 de Noviembre de 2.005 y con posteriores revisiones de fecha 04 de Julio y 27 de Septiembre de 2006, a ROBERTO ORTEGA COLMENARES, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad V- 4.700.328, nacido el día 17/04/1931, de 74 años de edad, Casado, hijo de Gustavo Ortega (F) y Alcira Colmenares (f), de profesión y oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Sevilla, Calle 7ma. Con Avenida 2da de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; de conformidad con el Artículo 262 ordinales 01, en concordancia con el Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputad ROBERTO ORTEGA COLMENARES; a quienes se le imputa la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado ROBERTO ORTEGA COLMENARES, ya identificado.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO