REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002426
ASUNTO : SP11-P-2006-002426



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ
DEFENSOR: JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA


Visto la audiencia celebrada con motivo del inicio del juicio oral y público contra JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Carmen Bohorquez (v) y Luis Rafael Sierra Moreno (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Colina, Rubio, casa sin número, cerca de la Bodega Marcos Medina como a unos 30 metros, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° y único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Feliciano Castro.

I
HECHO IMPUTADO
El día 04 de Julio de 2006, a eso de la una de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría Junín Comando de Rubio, recibieron llamada telefónica por parte de una persona, la cual se negó a suministrar datos filiatorios por temor a represalias, manifestando que cerca de la Escuela ubicada en el sector El Tabacal de la Parroquia Bramón, se habían introducido dos sujetos a una residencia, en vista de la situación salió una comisión policial y al llegar al señalado lugar, dialogaron con un ciudadano de nombre Feliciano Castro Osorio, venezolano, cédula de identidad N° V-151.623, de 80 años de edad, quien manifestó que al regresar a su residencia dos sobrinas de nombres Feliana Castro y Deiny Graciela Gómez, ambas de 12 años, le habían informado que momentos antes habían llegado dos sujetos, quienes se introdujeron al interior de su residencia y que al revisar, observó que le faltaba una escopeta calibre 16 mm, de su propiedad y un televisor pequeño, blanco y negro, propiedad de una joven estudiante que estaba hospedada en su vivienda; acto seguido, se procedió a realizar patrullaje preventivo y recorridos esporádicos en procura de ubicar y capturar a los posibles autores del hecho, y al transitar por la vía principal de la zona boscosa salió un ciudadano que de acuerdo a las características suministradas por el denunciante, presuntamente era uno de los autores, quien al notar la presencia policial optó con darse a la fuga, siendo interceptado y sometido mediante el uso de la fuerza física, hallándosele en su poder un bolso elaborado en material sintético de color morado claro, con la inscripción impresa que dice omnilife, en cuyo interior llevaba un televisor blanco y negro, marca Sonic Star, de 5,5 pulgadas, serial 2005-087539, modelo SS-502, en estado regular, quedando identificado como: José Gregorio Sierra Bohorquez, venezolano, con cédula de identidad V-16.420.148, quien fue detenido preventivamente.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la ciudad de San Antonio, capital del Municipio Bolívar del Estado Táchira, hoy jueves, 26 de Octubre de 2006, siendo las 9:00 horas de la tarde, del día señalado para la realización del Juicio Oral y Publico en la presente causa, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Carmen Bohorquez (v) y Luis Rafael Sierra Moreno (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Colina, Rubio, casa sin número, cerca de la Bodega Marcos Medina como a unos 30 metros, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° y único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Feliciano Castro. Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio Número Dos del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira y el ciudadano Juez Abg. Richard Antonio Cañas Delgado solicita verificar la presencia de las partes ; Verificada la presencia de las partes por parte del Secretario de Juicio Abog. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ, se hizo constar la presencia del Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega , el imputado, JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ,, su Abogado Defensor Público Penal JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, así como el ciudadano Castro Osorio Feliciano, titular de la cédula de ciudadanía N° 151.623, victima de la presente causa,; El Juez procede a declarar abierto el debate conforme a lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, al acusado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto; Consecutivamente y por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado, el Juez concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, quien hace los alegatos referentes a su acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, tal y como los plasma en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° y único aparte del Código Penal. Y, así mismo solicitó que la misma fuera admitida en su totalidad y se admitieran las pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio oral y Público; acto seguido se concede derecho de palabra a la Defensa, quien hace sus alegatos respectivos solicitando que sea escuchado primeramente a su defendido ya que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusaba la Representación Fiscal, a los fines de que se le concediera la Alternativa a la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, para luego la defensa retomar la palabra. A continuación el Juez revisa la acusación presentada así como los alegatos de defensa y procede a Admitir la Acusación así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos necesarios y pertinentes, y ordena al Alguacil de sala el traslado, de la ahora Acusado, al sitio donde le corresponde, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Ejusdem, el Juez le explicó el hecho que le imputó el representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; El acusado manifestó que deseaba declarar y expone: “ Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en el resarcimiento del pago de la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,00) bolívares, es todo”. El Juez a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mi defendido, en virtud que la victima manifiesta su conformidad, así mismo le solicito que una vez homologado extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se inquiere de la opinión Fiscal quien a su vez manifiesta que “Esta representación fiscal, pide sea escuchada la victima, verificada su identidad con la finalidad de que se pronuncien sobre la aceptación o no del acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, advirtiéndole al acusado sobre las consecuencias de la aprobación del acuerdo reparatorio, es todo”; En razón de todo lo anterior el Juez procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano Castro Osorio Feliciano, titular de la cédula de ciudadanía N° 151.623 expone” Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido y recibo en este acto conforme la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00) ”. El Juez informa a las partes que no hay lugar al debate contradictorio; Pasando de inmediato a decidir en los siguientes términos:

El delito en estudio, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° y único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Feliciano Castro, es un delito de los que la doctrina del Derecho Penal especial considera que los delitos que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo procedente el impartir la aprobación conforme al artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial La victima acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y lo recibió a su entera satisfacción.
2. El imputado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio
3. El imputado admitió los hechos de los que le acusa el Representante del Ministerio Público antes de la apertura del debate, por ser este un procedimiento abreviado.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, oído lo expuesto por el ministerio público, no viéndose perjudicada la actividad del Estado, tratándose de un delito de acción pública, con miras a la realización de la Justicia en todos los ámbitos, se infiere claramente que los argumentos presentados por el fiscal en su acusación, están ajustados a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° y único aparte del Código Penal, es delito de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la victima FELICIANO CASTRO CASTRO, manifestando éste último su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, recibiendo como él mismo lo manifestó, la suma de dinero y las disculpas en presencia de quien aquí decide, quedando satisfecha la víctima y no existiendo elementos que demuestren que la querellada haya hecho uso del acuerdo repertorio como alternativa procesal.

Continuando con el tema en comento, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato del contenido del artículo 318 en su ordinal 3 del Código ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, identificado en autos y debidamente aceptado el ciudadano Castro Osorio Feliciano, , en sus carácter de victima.
SEGUNDO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, identificado supra de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Se SOBRESEE la presente causa a favor del acusado JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, identificado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA el cese inmediato de la Privación judicial preventiva de libertad del Acusado JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, identificado supra.
QUINTO: Se ordena la entrega de un Radio Televisor de 5,5” a blanco y negro , serial 2005-087539, modelo SS-502, a la ciudadana Zaida Dueñes 17.368.757, el cual se encuentra el cual se encuentra en la sal de evidencias de la Comisaría de Junín del Estado Táchira

La presente decisión es dictada, refrendada, leída y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de Noviembre del año 2006.

A los fines de garantizar el principio de doble instancia, se considera que contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurrido el lapso y no se intentare alguno, precédase a su archivo.
Notifíquese a las partes de la publicación del íntegro de la sentencia.

Ofíciese del cese de la medida y el sobreseimiento decretado a la ofician de alguacilazgo, así como al C.I.C.P.C. de esta ciudad, con el fin de que sea incluido en el sistema SIPOL.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA