REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000200
ASUNTO : SP11-P-2003-000200

A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano José Ricardo Pérez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15773235, soltero, nacido en fecha 15/06/1975, hijo de Yudith Esperanza Pérez y José Hernán Romero, obrero, residenciado en la vía principal a Ureña, parroquia Tienditas, casa No 17 a un lado de la bomba Internacional, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I –
Relato de la causa penal
En fecha 18 de Noviembre de 2003, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, allí se estableció: No se califica de flagrante la detención del ciudadano José Ricardo Pérez, en razón de no encontrarse llenos los supuestos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.Prosígase la causa por el Procedimiento ordinario…Se acuerda otorgar al imputado José Ricardo Pérez la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3, 259 y 260 por lo que deberá presentarse una vez cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo…”.

En escrito fechado 11 de Enero de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta formal acusación contra el imputado de autos por el punible arriba mencionado.

En auto de fecha 17-11-20054, se realizó la audiencia preliminar, admitiendo la acusación por los delitos señalados, los medios probatorio, manteniéndose sin modificación alguna la medida CAUTELAR, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS.



En fecha 12 de Diciembre de 2005, se reciben las actuaciones en este Tribunal (folio 104); se fija oportunidad para solicitar lista para constituir el Tribunal Mixto.

-II –
Consideraciones para decidir
De los elementos de convicción antes transcritos se observa, que el imputado efectivamente se ha venido presentando a lo largo de más de dos años (folios 243-244), no siendo imputable a él la dificultad de celebrar el juicio oral y público ya que, durante el lapso de un tiempo que casi alcanza el AÑO, se ha fijado la constitución del tribunal mixto y no se ha logrado.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que EN NINGÚN CASO (la medida de coerción personal) PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido). En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

De dicha transcripción se desprende con toda claridad, que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de más de Dos (02) AÑOS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, sin que ni la actuación procesal del acusado JOSE RICARDO PEREZ, haya tenido incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y la libertad del imputado, sin ningún tipo de restricción. Así se decide.

-III –
Dispositivo
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, D E C R E T A:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por ende el cese de la misma al acusado JOSE RICARDO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15773235, soltero, nacido en fecha 15/06/1975, hijo de Yudith Esperanza Pérez y José Hernán Romero, obrero, residenciado en la vía principal a Ureña, parroquia Tienditas, casa No 17 a un lado de la bomba Internacional, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consecuencia la libertad de los mismos, sin restricción alguna, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Cítese al imputado, a fin de que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación en horas de audiencia, con el fin de que manifieste su opinión sobre la continuación de la selección de Tribunal mixto o mediante Tribunal Unipersonal.
Ofíciese a la oficina de alguacilazgo.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de citación.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA