REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000051
ASUNTO : SK11-P-2002-000051

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
IMPUTADO: JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL
DEFENSOR: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES

Fecha supra citada.
Acusado: JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cédula de identidad Nº V-16.232.976, hijo de Rafael Enrique Sayago (v) y Liria Esperanza Leal(v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 8, Casa Nº 1, sector “Los Corredores”, Urbanización “Macuto”, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yasmín Melkarid Silva Bello.


TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 16-08-02, siendo las 11 de la noche los efectivos policiales Dgdo placa 070 Luis Alberto Duarte Rincón y Agente Placa 1906 Nelson Jaimes Niño, adscritos a la comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, encontrándose por el sector de la Avenida Las Américas, le reportaron de la central de patrullas para que se trasladaran hasta la plaza Bolívar, ya que en la misma al parecer se estaba cometiendo un Robo y al llegar observaron que unos ciudadanos tenían a un sujeto dentro de un vehículo , al dialogar con ellos le manifestaron que éste sujeto junto a otros tres, quienes se dieron a la fuga le habían robado una cadena y un celular a su hija de nombre SILVA BELLO de 17 años de edad para ese momento e igualmente le hicieron entrega de una mota Yamaha Jog, color negro año 1998, que era la moto en la cual se desplazaban dos de los sujetos y que el otro sujeto al verlos salió corriendo, arrojando el celular al piso, siendo recuperado por la misma víctima, procediendo a trasladar al sujeto junto a la moto a la comisaría, donde quedó identificado como JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL.


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yasmín Melkarid Silva Bello, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba presentados, finalmente el Ministerio Público pidió al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria. A continuación la Defensa, Abg. Gladys Josefina González Rosales, hizo sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, oída la exposición efectuada por la Representación Fiscal, y previas conversaciones con mi defendido esta defensa técnica cuenta hasta este momento con fundados elementos con los cuales vamos a demostrar de manera categórica y convincente la inocencia de mi defendido por lo tanto solicito respetuosamente se ordena la apertura a juicio oral y público en cuyo debate estamos seguros saldrá a flote la verdad y se conocerá el verdadero culpable del hecho que se le imputa a mi representado e igualmente se apertura la recepción de las respectivas pruebas, es todo”. A continuación el Juez pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, por considerar que se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas el Tribunal las admitió de manera parcial. Acto seguido el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y las que le son procedentes por el delito que se le atribuye, y le indico que si desea declarar podía hacerlo y al efecto expuso: “Yo me encontraba la noche del viernes como a las 10:30 de la noche en mi casa ubicada en la urbanización “Macuto”, con unos amigos, ello se retiraron me sentí solo y salí a dar una vuelta, prendí la moto y salí por la Plaza Bolívar, me estoy estacionando frente a la heladería “Arco iris” y no me he terminado de estacionar cuando me paro en la calle entonces de un carro libre se bajan unos hombres y me agraden me golpearon y me agarraron la moto, yo estaba recién llegando ahí, llaman a la policía y me acusan de haberme robado una cadena y un celular, entonces me detienen, me tuvieron como 15 días vine a reconocimiento y la señorita Yasmín no me reconoció, yo lo que quiero es que se sepa la verdad de que no tuve nada que ver con eso, es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio Público formuló preguntas al imputado, a las que el mismo respondió: “La moto era mía”… “Al momento de los hecho s no me encontraba con nadie”... “Aproximadamente eran como las 10:30 u 11:00 de la noche, yo estaba sano no estaba tomado nada”… “El sitio donde me agarraron es céntrico es en la Plaza Bolívar”… “En el momento que me agarraron los del libre salio un chamo corriendo de la acera en ese momento se formó el alboroto”… “En el momento había poca luz en el lugar”… “De el sitio de mi residencia al sitio de los hechos hay 5 cuadras”… “En ese momento no vi a ningún conocido”… “Donde me estacione había varias motos”… “Las personas que estaban alrededor se retiraron”… “Al momento se me acercaron 5 o 6 hombres no recuerdo bien”… “No recuerdo se me haya acerado alguien más”… “Luego de los hechos me trasladaron a la comandancia de la policía. A las preguntas de la defensa el procesado contestó: “No he estado involucrado en hechos punibles”… “La moto es mía desde enero de 2002”... “Fui agredido por las personas que llegaron en el taxi”… “No me opuse a la actuación policial”… “No fui objeto de persecución alguna”… “Fui a la plaza a distraerme, era viernes”… “Yo estaba sobrio”… “No vi a nadie sospechoso alrededor”… “En la policía fui golpeado”… “No me llevaron para ser examinado en la medicatura”… “Me hicieron un reconocimiento legal”.


CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: Nelson Jaimes Niño, Silva Bello Yazmin Melkarid y del propio acusado, éste último sin juramento, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos.


CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados parte de los testigos, en mutuo acuerdo entre las partes, tanto la Defensora Gladis Josefina González y el Fiscal Carlos Julio Useche acordaron no tener objeción de que se alterara el orden de recepción y se incorporaron por su lectura las documentales más abajo referidas, a:

1) 5.5. Reconocimiento
2) 5.6.3. Inspección 482.
3) 5.6.4. Experticia de Seriales.
4) 5.7. Moto marca Yamaha

TITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la declaración del testigo (funcionario aprehensor), Nelson Jaimes Niño, quien sostuvo que recordaba poco de lo que paso, el hecho fue donde los gringos, pero el hecho en si donde actuó la comisión fue en la plaza Bolívar donde unos familiares de la muchacha lo atrapan y lo ponen a disposición de ellos, procedieron a trasladarlo en la unidad a la Comisaría y llamaron a los familiares de la victima para que colocaran la respectiva denuncia, la evidencia, dijo que creía fue un celular que tenia el papa de la muchacha que lo entregó en la comandancia. Declaración que se valora, por aportar elementos de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

2) La víctima-testigo Silva Bello Yazmin Melkarid, sostuvo que ella iba de camino a su casa , cuando eso vivía en Junín , frente al Carlos Rangel , salieron dos chicos y colocaron cuchillo en le cuello y la atracaron , una cadena y un celular que llevaba, después eso andaban en una moto, andaba con un hermano y se regresó para donde su papa y se montaron en un taxi, fueron por el centro a buscarlos y frente a la plaza, los vieron, se bajó y se fue con un primo detrás del muchacho , cuando iban detrás de él, tiro todo lo que le quito, llegaron a la casa y estaba lleno de policías, la llevaron a denunciar y después de eso no supo nada hasta que, la llamaron para el reconocimiento del muchacho, la cual no reconoció, declaración primordial, ya que es el sujeto pasivo directo de la acción delictiva, aportando elementos de don ocurrieron los hechos, la manera como fue despojada de sus bienes y la hora o día en que ello ocurrió, por lo que se valora totalmente.

TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las consideraciones que más arriba se expusieron, a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así como también a las documentales que contiene la misma causa, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que, en los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2002, en horas de la noche en la población de Rubio, del Estado Táchira, cuando unos sujetos cometieron un robo a una ciudadana que circulaba por el lugar conocido como los Gringos, que mediante la acción violenta y la amenaza de las armas blancas, despojaron a la ciudadana de nombre YASMIN SILVA BELLO, de un celular y una cadena, hechos estos que se corroboran, con la declaración del funcionario actuante Nelson Jaimes Niño, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien dijo que recordaba poco de lo que paso, el hecho fue donde los gringos, pero el hecho en si donde actuó la comisión fue en la plaza Bolívar donde unos familiares de la muchacha lo atrapan y lo ponen a disposición de ellos (policía), agregó que procedieron a trasladarlo en la unidad a la Comisaría y llamaron a los familiares de la victima para que colocaran la respectiva denuncia, la evidencia fue un celular que tenia el papa de la muchacha que lo entregó en la comandancia, a las preguntas de las partes dijo: “En el sitio de los hechos habían como 5 personas y los familiares de la muchacha”… “La muchacha dijo que la habían robado unos muchachos que iban en una moto, unos se dieron a la fuga y que el otro lo habrían capturado los familiares de ella”… “La comisión tuvo conocimiento por información de la muchacha de donde habían sido los hecho según donde “los gringos” cerca de CANTV, y nos llamaron para la Plaza Bolívar donde los señores habían capturado al joven”… “Si se donde es ese sitio”… “De ese sitio a donde capturan al muchacho en donde se hizo el procedimiento policial hay una distancia como de 7 cuadras”… “La comisión no detuvo persona alguna, el muchacho nos fue entregado por los familiares de la victima”… “El papá de la muchacha estaba en la vía pública de pie al lado de un vehículo”… “El vehículo no recuerdo que tipo era”… “En ese sitio específicamente donde entregaron el sujeto a la comisión no recuerdo si había alguna moto”… “Cuando tomamos el procedimiento nos trasladamos a la Comisaría de Rubio junto con los familiares de la muchacha”… “La muchacha fue entrevistada junto con su padre por ser adolescente para la fecha”… “Yo estaba aparte cuando ella rindió declaración, estaba haciendo el acta policial”… “La muchacha recuerdo que dijo que le habían quitado un celular no recuerdo más”. Continuó agregando que: “El imputado dijo que el no había sido y que no sabía porque lo estaban acusando”… “El celular lo tenía el papá de la muchacha”... “El muchacho estaba nervioso no recuerdo si estaba golpeado”… “Se le hizo su inspección personal”… “A el no se le consiguió nada, el celular lo tenía el papá de la muchacha. Declaración que debemos adminicular a lo dicho por la víctima Silva Bello Yazmin Melkarid, quien sostuvo que ella iba de camino a su casa , cuando eso yo vivía en Junín , frente al Carlos Rangel , le salieron dos chicos y colocaron cuchillo en le cuello, la atracaron una cadena y un celular que llevaba, después eso andaban en una moto y ella andaba con su hermano y regresó para donde su papa, se montaron en un taxi, fueron por el centro a buscarlos y frente a la plaza y los vieron, agregó que fue con un primo detrás del muchacho, cuando iban detrás de él, tiro todo lo que le quito, después de eso no supo nada hasta que la llamaron para el reconocimiento del muchacho, agregando más adelante a las preguntas de las partes, que fueron Dos muchachos, se fueron corriendo y ellas se fueron para donde mi papa y luego en un taxi a buscarlos, los dos muchachos eran morenos flacos, unos con el pelo parado y el otro pelón calvo , eran mas altos que ella, señaló indubitablemente que No reconoció a la persona que la robo y que la persona que la robo no se encontraba en la sala de juicio.

En la etapa final, previo al incorporación de las documentales por su lectura y la prescindencia, de mutuo acuerdo entre las partes, del restante acervo probatorio, las partes expusieron: “ La Representación Fiscal , de la buena fe , en la audiencia pasada y aunado a la declaración de la testigo victima en el día hoy, le fue oído de viva voz de la misma haber visto dos muchachos , que le colocaron un puñal en el cuello y de seguida igualmente indico que en sala no se encuentra presente persona alguna de las dos que ejercicio materialmente la acción , contra ella para apoderarse de los objetos que igualmente indico y un celular de buena fe, se solicita ante usted de ciudadano Juez prescindir del acervo probatorio y admitido, teniéndose estas palabras como conclusiones , es pedimento se dicte sentencia absolutoria en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, no obstante desde un principio existía suficientes elementos de juicio y por cuanto con la presencia de la victima y de su declaración se alcanzo la verdad verdadera en esta etapa procesal. Acto seguido la defensa expuso: “Ciudadano Juez la defensa esta de acuerdo, es todo. le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez del desarrollo del presente debate a quedado demostrada la inocencia del hoy acusado JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, para lo cual solicito que se dicte una sentencia absolutoria, es todo. La defensa expuso: “Oídas de la declaraciones de mi defendido y de la victima y de ellas no se determina la culpabilidad de mi defendido, y por cuanto no existen elementos de convicción en contra del mismo solicito que la sentencia se absolutoria. Acto seguido el Tribunal le impuso al ciudadano JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si desea declarar y este expuso: “ Ciudadano Juez no tengo nada que declarar”.

Lo anterior, nos aporta elementos para corroborar la comisión de un hecho punible en las adyacencias a la plaza Bolívar de Rubio, cerca al lugar conocido como los Gringos, por parte de unos sujetos, pero nuevamente nada conduce a señalar al acusado Johan Enrique Sayazo Leal como autor o partícipe en los hechos ilícitos.

Continuando con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho por parte del Tribunal, en su declaración el acusado JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, sostuvo que: “ Yo me encontraba la noche del viernes como a las 10:30 de la noche en mi casa ubicada en la urbanización “Macuto”, con unos amigos, ello se retiraron me sentí solo y salí a dar una vuelta, prendí la moto y salí por la Plaza Bolívar, me estoy estacionando frente a la heladería “Arco iris” y no me he terminado de estacionar cuando me paro en la calle entonces de un carro libre se bajan unos hombres y me agraden me golpearon y me agarraron la moto, yo estaba recién llegando ahí, llaman a la policía y me acusan de haberme robado una cadena y un celular, entonces me detienen, me tuvieron como 15 días vine a reconocimiento y la señorita Yasmín no me reconoció, yo lo que quiero es que se sepa la verdad de que no tuve nada que ver con eso…”, por lo que se infiere de lo anterior, que Johan Enrique Sayazo Leal, no pudo estar en el lugar de los hechos donde se cometió el Robo, ese 16 de Agosto de 2002 a poca más de media hora, ya que de las declaraciones de la víctima, fue contundente en que el ciudadano presente en sala no fue el autor del robo, junto a la documental de reconocimiento y la propia declaración de la víctima, en el sentido que NO RECONOCIO a Johan Sayago como uno de los partícipes en el Robo y el funcionario aprehensor dijo que le reportaron de la central, se trasladaron al sitio y ya tenían a un sujeto dentro de un vehículo, que constituyen pruebas exculpatorias suficientes para establecer que efectivamente, no puede atribuírsele a JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal,.

Así las cosas, nos percatamos de la presencia de parte del objeto material como lo fue el despojo violento de bienes de posesión o propiedad ajena, que no hay dudas sobre la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el Robo Agravado, que se ve reforzado con la declaración de la víctima, que en su conjunto constituyen elementos del cuerpo del delito, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, así, existe una víctima del delito de Robo, se materializó un hecho que produjo la previa realización de una actividad dirigida a la comisión del mismo, ya iniciada en su ejecución, pero no existe la posibilidad de ubicar a Johan Enrique Sayazo Leal en el lugar de los hechos, mucho menos realizarle un juicio de reproche a la conducta desplegada como autor o participe.

Ahora bien tal y como se dijo, la conducta desplegada por JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, No se compagina con la descripción hecha en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha, señalado como el que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble y cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, que no coincide ninguno de los supuestos de hecho, con el comportamiento asumido por JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, por que si bien el hecho es típico y antijurídico, no es posible establecer la relación de causalidad del comportamiento de JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL como causa al fin del hecho, demostrándose que estuvo en el lugar cercano a la ocurrencia de los hechos y donde fueron encontrados unos bienes, más existen serías dudas sobre su participación, hecho que solo lo señala la declaración del funcionario aprehensor JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, más no la del propio acusado, quien dijo que estaba atravesando por ese lugar, cual es conocido por máximas de experiencia, que efectivamente es frecuentado por un considerable número de personas, por lo que no puede vincularse como partícipe o autor en el hecho señalado.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, nunca desarrollo un comportamiento que vulnerara el derecho tutelado penalmente como lo es la propiedad y seguridad personal, junto al de la vida, siendo esta inviolable de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, no siendo la acción desplegada por JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, culpable, ya que su actuar se limitó a realizar actividades distintas a las desplegadas por los comisores del hecho, en un lugar distante del lugar inicial de los hechos, la llamada casa de los gringos, conduciendo la fuerza de los hechos a que NO es responsable del delito por el cual se le siguió Juicio como lo fue el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por ende no es punible dentro de ningún grado de participación.

Finalmente, analizadas estas circunstancias, se observa que no hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, manteniendo el acusado incólume la presunción de inocencia, por ende existe fehacientemente una duda por demás razonable, de que el ciudadano JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, haya sido partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas de debate, este Tribunal unipersonal, de orientación garantista, considera que lo procedente, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es ABSOLVER a JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


TITULO VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, CONSTITUIDO COMO MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano JOHAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cédula de identidad Nº V-16.232.976, hijo de Rafael Enrique Sayago (v) y Liria Esperanza Leal(v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 8, Casa Nº 1, sector “Los Corredores”, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yasmín Melkarid Silva Bello,. SEGUNDO: Se EXONERA del Pago de las Costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que existía suficientes elementos de convicción para enjuiciar, al hoy acusado.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la entrega de moto con las siguientes características: Modelo JOG APRIO JAMAHA, año 98, tipo paseo color Negra. Serial de motor 3KJ, chasis 4JP-6709017, a la persona que acredite los documentos de propiedad ante el Tribunal

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.

Ofíciese alguacilazgo sobre el cese de la medida y al C.I.C.P.C, con el fin de que incluyan en el sistema SIPOL relativo a JOHAN SAYAGO LEAL; la sentencia ABSOLUTORIA recaída en el presente asunto.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Veinte (20) de Noviembre del año 2.006.

Notifíquese a las partes de la publicación del íntegro de la sentencia.
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA