REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003235
ASUNTO : SP11-P-2006-003235

RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos del presente proceso, tienen su origen según acta policial de fecha 28 de octubre de 2006, que riela al expediente al folio tres en donde relatan los funcionarios actuantes que el día 28 de octubre del corriente año en la ciudad de Rubio, cuando funcionarios adscritos al Grupo Táctico de Acciones Conjuntas (INTELIGENCIA) en Funcionario con la jerarquía de distinguido EDGAR MORA, en compañía de los efectivos policiales VELAZCO SIMÓN, HERNANDEZ VIORGILIO, GARZÓN JAIRO, MEDIAN ARNALDO EDAGAR ORTIZ y ROPERO MANUEL, quienes se encontraban por las inmediaciones de sector Cafetal, en la adyacencias de la autopista de la autopista que comunica hacia el poblado, de la ciudad de Rubio, estado Táchira, en dicho lugar se realizaría el pago de una presunta extorsión, al ciudadano ANDERSON ENRIQUE NARVAEZ MARTINEZ, quien manifestó que los ciudadanos le exigieron la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, oo) la cual era para la recuperación de los bienes muebles que se habían llevado los mismos, por el robo que le habían realizado en horas de la mañana, la residencia del padre del ciudadano mencionado, residencia ubicada en la avenida 4 Nro.- 125-91, para no hacerle daño a él o a la familia del mismo; posteriormente le fué practicada llamada telefónica al celular del ciudadano Anderson para que le informaran del sector que los ciudadanos le informaran para que le s hiciera la entrega del dinero; la cual se dirigió al lugar que ellos le indicaron por vía celular, dirigiéndose la sector del Cafetal, para efectuar el pago, cuando se hizo presente el ciudadano antes mencionado, en el lugar bajándose del vehículo con el dinero exigido, mostrando el dinero con la mano derecha, en instantes apareció con suéter negro, pantalón, blue jeans y zapatos deportivos de color azul oscuro, con dos pistolas en sus manos, apuntando a la victima, seguidamente las comisiones dieron la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, disparando en contra de los efectivos policiales, donde se presentaron unos intercambios de disparos, cuando en la parte posterior de la autopista perimetral, salió otro sujeto disparándole ala comisión, el primero de estos ciudadanos fue perseguido por la comisión policial hasta lograr darle captura en la Urbanización el Cafetal, calle principal quedando el mismo detenido, el cual tenía en su poder una pistola Marca Taurus PT S AMF, calibre 765, de fabricación Brasileña, serial N°- M17604, con dos cartuchos, sin percutir, marca P M C calibre 32 auto, con un proveedor, realizándose una inspección personal encontrando en su poder específicamente en la pretina del pantalón, del lado derecho una pistola Marca Brownings, Calibre 9 mm, de fabricación Belga, Serial P33558, Color Negro, con dos Cartuchos sin percutir de 9 mm, Marca Cavin 93, con un proveedor, es de acotar que el ciudadano portaba para el momento de la detención un Chaleco antibalas, de la fabrica FEDUR. S.A., de fabricación española, de tipo estándar 0101.03 Tipo III-A, Modelo FE-PMT-3A+, de serie 00918, y marcaje de seriales repetitivo con el siguiente N°- $1857; de color negro, y trasladado hasta la sede policial, por lo que procedieron a practicar su detención, colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: BARRIENTOS MOLINA JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-02-1972, de 34 años de edad, hijo Guido Jesús Barrientos (v) y Carmen Consuelo Molina (f), titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 07 de Agosto, avenida 03 casa N° 27-02, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ibidem y ROBO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del imputado; dos un arma de fuego y un chaleco antibalas con las características antes descritas y por lo que se puede determinar del procedimiento descrito en la mencionada acta así como del dicho del imputado en la audiencia de Calificación de Flagrancia que objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión del aprehendido no pudo acreditar. De otra parte, y si bien es cierto no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “armas” dado a los instrumentos incautados a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma de fuego y un arma banca, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano BARRIENTOS MOLINA JOSE FRANCISCO, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido BARRIENTOS MOLINA JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-02-1972, de 34 años de edad, hijo Guido Jesús Barrientos (v) y Carmen Consuelo Molina (f), titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 07 de Agosto, avenida 03 casa N° 27-02, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ibidem y ROBO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delito atribuidos, los cuales tienen una pena promedio superior a los diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, así como el delito de Robo y el de Extorsión, los cuales son de gran impacto social por lo que se debe tener en cuenta la Magnitud del Daño Causado, aunado al hecho que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio de Este Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira según consta al folio 26 de las presentes actuaciones, por todo lo antes expuesto, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRIENTOS MOLINA JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-02-1972, de 34 años de edad, hijo Guido Jesús Barrientos (v) y Carmen Consuelo Molina (f), titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 07 de Agosto, avenida 03 casa N° 27-02, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ibidem y ROBO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, El Centro Penitenciario del Occidente del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En Consecuencia, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BARRIENTOS MOLINA JOSE FRANCISCO, identificado en autos, en la comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ibidem y ROBO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de la referida norma sustantiva penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRIENTOS MOLINA JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-02-1972, de 34 años de edad, hijo Guido Jesús Barrientos (v) y Carmen Consuelo Molina (f), titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 07 de Agosto, avenida 03 casa N° 27-02, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ibidem, y ROBO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de la referida norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1. 2. y 3. y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 5. del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. CUARTO: FIJA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día Viernes 10 de Noviembre de 2006, a las 09:00 horas de la mañana.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA