REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003069
ASUNTO : SP11-P-2006-003069

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, defensor privado de la imputada MARÍA VICTORIA FAJARDO LINDARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el Apia 07-05-1954, de 54 años de edad, hija de José de Jesús Gómez (f) y María Casimira Hernández (f), indocumentada, de estado civil soltera, de residenciada en la calle 10 casa N° 5-78 construida de bareque, Palotal parte alta, a cuadra de la Iglesia, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Yurley García Jaimes, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad menos gravosa así mismo este Tribunal Observa que en fecha de hoy 04 de diciembre de 2006, se recibe por la oficina de alguacilazgo escrito de solicitud de revisión de Medida Cautelar de la imputada MARIA VICTORIA FAJARDO LINDARTE, en donde solicita le sea estudiado su caso así como también pide la revisión de Medida Cautelar le sea otorgada a su persona por este Tribunal, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 03 de octubre de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud del Ministerio Público en contra de la imputada MARIA VICTORIA FAJARDO LINDARTE, ya plenamente identificada en autos en donde: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de las imputados LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO y MARTHA CECILIA FAJARDO, identificado in supra, por considerar, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a las imputadas LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida el día 17-07-1984, de 22 años de edad, hija Tobías Cruz Martínez (v) y Mercedes Espejos Díaz (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 37.398.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciada en la calle 10 casa N° 5-78 construida de bareque, Palotal parte alta, a cuadra de la Iglesia, subiendo por la policía calle principal, al finalizar cruza a mano derecha, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentar constancia de residencia en un plazo de ocho días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4. y 9. en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Yurley García Jaimes.
CUARTO: Por cuanto se evidencia que las prenombradas ciudadanas son de nacionalidad colombiana, se acuerda librar boleta de notificación al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de comunicarle el hecho, fecha y la medida decretada a los coimputados de autos, conforme el artículo 44 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 03 de octubre de 2006, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar, a favor de la imputada de autos, hasta el día de hoy, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad Otorgada por este Juzgado a la imputada de autos, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03 de octubre de 2006, a la imputada MARÍA VICTORIA FAJARDO LINDARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el Apia 07-05-1954, de 54 años de edad, hija de José de Jesús Gómez (f) y María Casimira Hernández (f), indocumentada, de estado civil soltera, de residenciada en la calle 10 casa N° 5-78 construida de bareque, Palotal parte alta, a una cuadra de la Iglesia, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Yurley García Jaimes. Trasládese a la imputada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA.