San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001647
ASUNTO : SP11-P-2006-001647


RESOLUCIÓN

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

…”Riela a los folios dos (02) y tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia que siendo las siete y cuarenta horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal norte, donde transitan los vehículos rumbo a la República de Colombia, se observó el arribo de un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fairlane; Color: Rojo; palcas: DDN 879, el cual era conducido por el imputado de autos, realizando inspección de ley, no observándose ninguna anomalía en este; posteriormente en presencia de dos testigos se pudo visualizar que bajo el cojín del asiento posterior se encontraban cuatro (04) envases plásticos de refresco, transparentes, contentivos en su interior de una sustancia líquida de color rosado, presumiéndose que la misma era gasolina, manifestando el imputado que era primera vez que lo hacía, que debía mantener a su familia y que se encontraba sin trabajo, razón por la cual fue detenido…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la representación del Ministerio Público formuló acusación al imputado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, señalándole en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio, ofreciendo su acervo probatorio

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

La Juez, hizo el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando el tipo legal propuesto como el del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y así decide. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas este Tribunal aceptó las promovidas siendo estas las referidas a:

• EXPERTOS: Deposición del Teniente José de Jesús Bolívar, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 "Batalla de Carabobo" del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
• TESTIMONIALES: Del cabo Segundo Lisandro López Yorlin, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional; De los ciudadanos Liban Parra Abril y Efraín Rangel Useche.
• DOCUMENTALES: Acta de investigación Penal Nº CR-1-DF-1RA-CIA-SIP-226, de fecha 22 de abril de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional: Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-595, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 "Batalla de Carabobo" del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

Mismas que se admiten por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible atribuido, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jaime Enrique Sánchez, es autor de los mismos, a tal determinación ha llegado el Tribunal en virtud de:
1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado-acusado en la presente causa, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2 Acta de investigación Penal Nº CR-1-DF-1RA-CIA-SIP-226, de fecha 22 de abril de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que el acusado trasportaba de manera ilegal combustible hacia el vecino país.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a Jaime Enrique Sánchez por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años; sin embargo, por tratarse de que no consta en autos conducta pre-delictual del acusado ni la presencia de antecedentes penales o policiales, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, no existiendo prohibición expresa de ley para no hacerlo, y al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas, ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad, la justicia y atendiendo al principio de la proporcionalidad de las penas, se tomara la misma sólo en su límite inferior, es decir quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. De otra parte, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años prisión. En consecuencia se condena al ciudadano Jaime Enrique Sánchez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
De igual manera se condena al acusado a pagar por concepto de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 158.232,00) (equivalente a seis (06) veces el valor en aduanas de la mercancía incautada), de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se decide.

DEL MANTENIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Oído el pedimento de la defensa en torno a que se mantenga al procesado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, revisada en fecha 13 de octubre del mismo año, requiriendo adicionalmente la ampliación del régimen de presentaciones fijado en atención a necesidades laborales del mismo, este Tribunal lo considera procedente, por cuanto el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad con la condición impuesta, esto a propósito de no desmejorar su derecho al trabajo amén de que con la solicitada ampliación pueden seguirse viendo satisfechas las resultas del proceso, por tanto se acuerdas ampliar las presentaciones de cada 30 días a una (01) vez cada dos (02) meses. Y así se decide.

DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO RETENDIO PREVENTIVAMENTE.

En relación al vehículo Marca Ford; Modelo Fairlane; Año 1.975; Tipo Sedan; Placas DDN-879; Serial de Carrocería AJ3ORY48909, Color Rojo, este Tribunal considera pertinente la devolución a quien acredite su legitima propiedad, ya que el mismo no pertenece al imputado y no esta involucrado de manera alguna en el presente proceso.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, Colombiano, natural de Algarrobos, Magdalena, nacido en fecha 02-06-1964, de 41 años, soltero, comerciante, domiciliado en el Palotal, Barrio Bolivariano, número de Lote 142, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: EXPERTOS: Deposición del Teniente José de Jesús Bolívar, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 "Batalla de Carabobo" del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: Del cabo Segundo Lisandro López Yorlin, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional; De los ciudadanos Liban Parra Abril y Efraín Rangel Useche. DOCUMENTALES: Acta de investigación Penal Nº CR-1-DF-1RA-CIA-SIP-226, de fecha 22 de abril de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional: Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-595, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 "Batalla de Carabobo" del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Así mismo el pago de la multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 158.232,00), de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: SE CONDENA igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando.

QUINTO: SE REVISA Y SE MANTIENE al acusado la JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, revisada en fecha 13 de octubre de l mismo año, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada 30 días a una vez cada dos meses.

SEXTO: SE ORDENA la entrega del vehículo incautado en el presente procedimiento con las siguientes características: Marca Ford; Modelo Fairlane; Año 1.975; Tipo Sedan; Placas DDN-879; Serial de Carrocería AJ3ORY48909, Color Rojo, a su legítimo propietario.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, para las presentaciones del acusado.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA SECRETARIO




Cúmplase lo ordenado