REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003208
ASUNTO : SP11-P-2006-003208



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 26 de Octubre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano JUAN ELÍAS CAMARGO GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, República de Colombiana, nacido el día 04-10-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.151.526, residenciado en el Barrio Llano Jorge, sector Monseñor por la calle Betanía casa N° 1-37, San Antonio del Táchira,, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, la juez abogada Cleopatra Avgerinos Pineda; la Secretaria de Sala, abogada Lucy Mairena Márquez Delgado; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado de autos, y su Defensora Privada abogada Elianay Isabel Guerrero. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos el imputado y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de el imputado JUAN ELÍAS CAMARGO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a el imputado JUAN ELÍAS CAMARGO GUTIERREZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable; se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de hacerlo, quienes en el orden respectivo, fueron interviniendo, previo retiro e ingreso a la sala de cada uno, quienes expusieron: JUAN ELÍAS CAMARGO GUTIERREZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Me salio una carrerita de llevar 40 kilos de papa, 20 kilos de remolacha, 25 kilos de apio hacia el restaurante Coco Rico, estando en Peracal nos detuvieron, mientras me metieron a la base de ellos, el dueño de la mercancía ya se había ido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “Solicito se desestime la calificación de fragancia y para mi defendido, se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, así mismo, me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal, así mismo consigno constante de 01 folio útil, constancia de la Asociación de Vecinos, Barrio Colina de Llano Jorge, a los fines de demostrar el arraigo fijo en el país, es todo”.es todo.

DE LOS HECHOS

…Consta en Acta de Investigación Penal N° 418 de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, Primera Compañía, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal Nro. 2, observé cuando venia de la vía que conduce de San Antonio-Peracal, un vehículo con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: R-12; Color: Blanco; Placa AHE-57-A, manifestándole al conductor del referido vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el conductor como: JUAN ELÍAS CAMARGO GUTIÉRREZ, en presencia de dos testigos, encontrándose en el interior de la maleta del vehículo la siguiente mercancía: 50 kilogramos de papa, 25 kilogramos de remolacha y 25 kilogramos de apio, todo con un valor aproximado de Trescientos Treinta Bolívares (330.000,00 Bs.), el cual se le solicito la factura que ampara la mercancía manifestándola no tenerla…”


DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaban sin los correspondientes permisos para transportar la cantidad de aproximadamente cien kilogramos de (papa, remolacha y apio) como lo refiere el Acta de Investigación Penal así mismo los testigos presénciales; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JUAN ELÍAZ CAMARGO GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por el Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JUAN ELÍAS CAMARGO GUTIÉRREZ, este operadora de justicia, se aparta de la misma, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que los imputados, son venezolanos, tienen residencia en el país, no existiendo el peligro de fuga por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, en: La Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Juan Elías Camargo Gutiérrez, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Acta de Investigación Penal N° 418 de fecha 24 de Octubre de 2006, Actas de Entrevistas que corren a los folios 16 y 17, Dictamen Pericial N° 495 de fecha 25-10-06. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN ELIAS CAMARGO GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, República de Colombiana, nacido el día 04-10-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.151.526, residenciado en el Barrio Llano Jorge, sector Monseñor por la calle Betanía casa N° 1-37, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistente en: Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL






ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA




Cúmplase con lo ordenado