REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003197
ASUNTO : SP11-P-2006-003197


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Miércoles veinticinco (25) de Octubre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.184, casado, hijo de José Reyes Ceballos (v) y de Aura Elena Sayago (v), de profesión u oficio T. S. U. en Agrónomo, residenciado en la calle 4, Nº 4-21, El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.


EN LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, identificado en autos, imputándole en este acto el punible de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta el contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito la declinatoria de Competencia al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, quien conoció en primer lugar el delito más grave.

Concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado OMAR ALFONSO CEBALLO SAYAGO quien manifestó: ““Yo niego rotundamente los señalamientos del ciudadano Fiscal, yo tengo 35 años trabajando con vehículos, trabajando en esos talleres empecé a estudiar, fui a la Universidad y me gradué ayudándome con este trabajo, desde hace como 12 años empecé a comprar carros chocados a los seguros, para arreglar, para vender por partes, hay uno que llaman robos recuperados, que son los que roban se recuperan y luego se venden para repuestos, hay otros que llaman chatarra y se comparan y almacenan y se venden, mi registro de Comercio se llama Todo Motriz Ceballos; en cuanto a lo dicho aquí de vehículos hallados en mi local es verdad el carro estaba allí, lo que niego es que se iba a picar, porque el día sábado como ente 5:30 y 6:00 me llamo el señor Ibarra a quien conozco desde hace como 4 años, yo he trabajado en el me hace trabajos a mi, me llamó por teléfono, me manifestó que un amigo de él tenia un corsa que estaba borracho y que si se lo podía guardar porque estaba borracho y le pregunte si tenía problemas y me dijo que no y le dije que bueno pero que lo buscara en la mañana el carro estaba completico, el muchacho llego como a las 6:30 metió el carro me dio las llaves yo si lo note extraño, entro al garaje y lo vi raro pero como lo mandó Libardo y el me lo presento no le vi inconveniente, yo llegue tranque el portón me fui adentro y me puse a ver televisión: Yo tengo una hija, una esposa e hija, no ,me considero un irresponsable y por nada del mundo a saber que ese carro era robado y que habían matado a alguien jamás lo hubiese metido a mi casa en perjuicio de impropia familia; le digo que es falso que el carro se iba a picar, quienes se dedican a eso tienen llaves y herramientas especiales, lo único que tengo de herramientas es un cincel y una remachadora, no puedo picar un carro si no tengo herramientas y yo no las tengo, antes tenia un taller y lo cerré; el vehículo Corsa color Plata dos puertas estaba intacto como el muchacho lo trajo, incluso cuando llegó la policía se lo llevaron rodando; dicen que se encontró un vehículo con la plaqueta removida y el seria limado; dentro de la cantidad de vehículos que se compran para repuestos algunos vienen con seriales adulterados, y resulta que cuando lo lleve a mi casa lo traje de Valencia a Rubio en grúa, ye imaginase cuanto se pudo haber revisado, a mi sólo me dieron el carnet de circulación porque es sólo para repuestos, ese carro estaba chocado y como el frontal estaba bueno pues se puede vender porque esas piezas las piden mucho, y uno puede en su momento hacerle un dinero; en cuanto al certificado de origen del vehículo Kia Rio, lo compre en el año 2000 más o menos, me lo dieron con el certificado de origen, yo lo repare y por una deuda con Abogado llamado Cayetano Guillen se lo di en parte de pago por una deuda de hipoteca de un hermano, a ese carro le hicieron su revisión, el señor que me lo vendió lo adquirió de agencia, el se llama Pantaleón, lo que yo no sabia es que ese carro aparece solicitado, ese carro se le dio al Dr. Cayetano que es Abogado, seria que luego se lo robaron no se; en cuanto al vehículo Corsa Verde, Placas GBX-41C, lo compre chocado y los seriales no sirven, sirve el techo y otras cosas que sirven de repuesto, uno corta las partes malas y los puntos originales y se pega junto con el techo es lo que llaman carretilla y ese carro esta andando y los seriales los tiene en el piso se acomodan y luego se venden; aparecen otros títulos de una Explorer, esa la compre para repuesto, ye incluso tengo el chasis en los 4 cauchos y el motor porque estaba demasiado golpeada; del vehículo Corsa Verde esta en mi casa el carnet de Circulación; En el caso de los repuestos en un taller se puede encontrar ordenado o un desastre, en mi taller todo estaba organizado, tengo la costumbre de sacar las partes y clasificarlos por su origen, ahí hablan de 36 potes de tornillos tengo muchos años de esto e imagines cuantos tornillos tengo, y se guardan las cosas que sirven, ahora los carros no se latinean, uno recupera desarmando lo que sirve, tornillos, chapas, cremalleras tapizados etc… es por eso que aparecen toda esa serie de repuesto; yo compro un carro chocado y tengo 4 puertas lo decido desarmar, pero a mi cuando me lo vende el seguro me dice carro chocado y no especifica que partes o como viene, digo esto porque cuando uno decide desarmar un vehículo por lo que sea, yo agarro el frente por ejemplo y le saco las piezas por separado y son muchas partes y yo no puedo tener facturas de cada uno de esas piezas, cuando estos señores van a mi casa consiguen muchos repuestos, e incluso de esas cajas no estaban ahí porque me las lleve a mi casa, yo vivo de eso, agarre mis cosas y las metí en cajas para mi casa, esos repuestos que aparecen ahí son manillas, cremalleras, tapizados, vidrios, un tablero de vehículo Esteem y otros, y en fin concreto que es carro si estaba en mi casa, yo no robo vehículos ni pico vehículos e incluso debido a este tipo de problemas cerré mi talle y lo que tengo ahí es de muchos años de trabajo, y ese es mi trabajo y con eso mantengo mi hogar, ahí hay mas carros desarmados que son de mi propiedad en total son ocho y tienen años ahí, y hay un cliente que quería comprar todos, tengo como justificar lo que tengo ahí; el hecho de que yo tenga o tuviese un taller no significa que yo tenga un picadero, por eso niego todo lo que se me acusa, eso es todo”. Hicieron preguntas el Fiscal, la defensa y el Tribunal.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa; Luis Alberto Barón Lozada, quien expuso: “Vemos que este Juicio de Calificación de Flagrancia mi defendido fue por su buena fe que se ve incurso en los hechos que se le señalan, y conforme su declaración se acaran muchas dudas que pudiesen haberse girado en torno a él, quiero primero que todo, solicitar que no sea admitida la acusación por parte del Ministerio Público, solicito también que sea valorada la declaración de mi defendido ya que no hay ningún hecho punible, respecto a la solicitud de los delitos conexos consagrados en el artículo 70 ordinal 5 y donde solicita que la competencia se del Tribunal de Control de San Cristóbal, sea negada en su totalidad ya que no guarda ninguna relación con lo hechos relacionados con el homicidio y que conoce el Tribunal Octavo, y en caso de que sea acordad la acusación del Ministerio Público le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas debido a que goza de un beneficio como persona y de arraigo en el municipio donde vive, y solicito para este momento le sea concedida la Libertad y la medida Cautelar Sustitutiva ala privación de libertad, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

…”Consta en Acta de Investigación Penal sin número de fecha veintidós (22) de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de: “Encontrándome de servicio en labores de Supervisión, siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde del día 21-10-2006, recibí llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, que no se identifico por temor, informó lo siguiente (que en el sector el Cafetal de Rubio, en la Avenida Principal, diagonal a la pizzería el Cafetal, hay una casa de rejas blancas con orillo azul, vivienda con construcción de dos plantas, con techo de machihembre…, que en dicha casa funciona un picadero de vehículos y que el día de hoy habían llevado un CORSA de color PLATA para picarlo ya que dicho carro se lo habían robado el 20-10-2006, en la laja de Capacho y habían matado en el hecho al chofer que hiciéramos algo urgente para no seguir matando a la gente… procedí a verificar la novedad y efectivamente encontré una reseña de un robo con homicidio en la localidad de la Laja Municipio Independencia que el conductor había sido herido de muerte con arma de fuego para despojarlo de su vehículo Marca: Corsa, tipo Coupe; Color: Plata; y la causa investigativa la inició el C.I.C.P.P; Sub-delegación, San Cristóbal, según expediente H-219.838, por tal motivo me constituí en Comisión y me hice acompañar de los efectivos hasta el lugar, comprobando la existencia del mismo, el cual es un área desolada, procedimos a notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público, Jairo Escalante, sobre la situación presentada y el mismo nos informo que iba a pedir una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Tercero de Control, de la Ciudad de San Cristóbal, siendo la una de la madrugada del día 22-10-2006, con presencia de dos (02) testigos, nos trasladamos a dicho inmueble, tocamos la puerta, y nos abrió un ciudadano de nombre: OMAR ALFONSO CEBALLO SAYAGO, identificado plenamente en el acta policial, así mismo se encontró dentro del inmueble, el vehículo CLASE: ATUOMOVIL; MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; el mismo al ser verificado se aprecio que su plaqueta identificadora del serial de carrocería le había sido removida y se observa solamente los remaches de fijación, el motor presenta serial 74V325283 al verificarlo resulto ser el vehículo SOLICITADO. Seguida y adyacente se ubicó una carrocería de vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo: corsa, color plateado, el mismo totalmente desvalijado con faltantes de partes mecánicas, de tapicería y las dos puertas izquierdas, cabe resaltar que dicha carrocería presentaba la plaqueta identificadora removida… también se ubicó una cola de vehículo HYUDAY, modelo ACCET GSL, color verde matizado, así mismo otra series de repuestos y carrocerías. (plenamente descrito en la acta policial)….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta de Investigación Policial de fecha 22-10-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, especialmente el hallazgo del vehículo dentro del inmueble donde se encontraba el imputado; CLASE: ATUOMOVIL; MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; el mismo al ser verificado se aprecio que su plaqueta identificadora del serial de carrocería le había sido removida y se observa solamente los remaches de fijación, el motor presenta serial 74V325283 al verificarlo resulto ser el vehículo SOLICITADO.

2- Acta de entrevista efectuada a los testigos presénciales identificado como VICTOR MANUEL CALDERON PEÑA, venezolano, cédula de identidad N° V-11.107.562 y JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de residente N° E-83.060.328, en el momento en que allanara la vivienda donde se encontraba el ciudadano: OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, y encuentra el vehículo solicitado.

3- Acta de solicitud del vehículo robado, riela en el folio 12.



Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, esta operadora de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 251 numerales 1 y 2 euisdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado OMAR ALFONSO CEBALLO SAYAGO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; quien quedará recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, concluye esta Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano, debe ser calificado como flagrante, por cuanto los funcionarios actuantes al tener la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de la ciudad de San Cristóbal, allanaron el inmueble donde habita el ciudadano. OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, con los testigos presénciales del hecho, hallaron el vehículo solicitado por robo, por lo que se reúne los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

Vista la solicitud fiscal referida a la declinatoria de competencia de este Tribunal ante el Tribunal Octavo de Control de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por corresponderle a este último la competencia de la presente causa en virtud de la conexión que existe entre los hechos por los cuales fue aprendido el ciudadano OMAR ALFONSO CEBALLO SAYAGO, con los hechos investigados en el Asunto N° 8C-7653-06, cuyo conocimiento y trámite procesal cursa ante el Tribunal Octavo de Control; este Tribunal, observa del Oficio N° 8C-2015/2006, expedido por el Tribunal Octavo de Control, en fecha 24 de Octubre del año 2.006, …”Donde solicita autorización para que se traslade al imputado Omar Alfonso Ceballo Sayago, a la Sala de Reconocimiento de San Cristóbal, estriba dicho traslado, en virtud, de que el imputado antes nombrado, es testigo en una prueba anticipada que se celebrara en la fecha antes indicada, donde existen dos personas aprehendidas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…” así como lo señalado en el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 22 de Octubre de 2006, observa que la causa penal conocida por el Juzgado Octavo de Control guarda relación con el ASUNTO N° SP11-P-2006-003197 conocido por el Tribunal Segundo de Control, de este extensión Judicial, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, constituye el trámite procesal por un delito que se debe acumular, dada su conexión, con la causa N° 8C-7653-06, llevada por el Tribunal Octavo de Control, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 ordinal 5°; por lo tanto, como el Tribunal Octavo de Control fue quien conoció primero sobre estos hechos, se declina la competencia en dicho Juzgado y se ordena la acumulación de estas actuaciones para ser agregadas al ASUNTO N° 8C-7653-06, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 71 ordinal 2° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.184, casado, hijo de José Reyes Ceballos (v) y de Aura Elena Sayago (v), de profesión u oficio T.S.U. en Agrónomo, residenciado en la calle 4, Nº 4-21, El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.184, casado, hijo de José Reyes Ceballos (v) y de Aura Elena Sayago (v), de profesión u oficio T.S.U. en Agrónomo, residenciado en la calle 4, Nº 4-21, El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECLINA la competencia de la presente causa a Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 numeral 5, de Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

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