REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003184
ASUNTO : SP11-P-2006-003184


Vista la audiencia Oral en la presente causa, signada con la nomenclatura de este Tribunal SP11-P-2006-003184, seguida contra ERIXÓN JHONEIDER MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.251, soltero, hijo de Doris Elena Morantes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 2, casa sin número de la vivienda rural de color rosado puertas negras, , aproximadamente 100 metros más abajo de la Casilla Policial del Centro Poblado “El Rodeo”, cerca de Cyber Cafe, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien verificó la presencia del Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el defensor Privado Elpidio José Marín, el imputado ERIXON JHONEIDER MORANTES y la víctima ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González. Una vez constatada la presencia de las partes se declaró abierto el acto y la Juez le concede el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, quien manifiesta, no tener ninguna objeción, que se celebre la Alternativa del Acuerdo Reparatorio, por cuanto la norma Adjetiva Penal, no pone inconveniente en dicho acuerdo y mucho menos en el momento en que se encuentra la presente causa. Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a el defensor y el mismo expone: “Ciudadano Juez le solicito que le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo desea acogerse a una medida de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado ERIXON JHONEIDER MORANTES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos su voluntad de declarar quien expuso: “Admito el hecho que se me imputa y ofrezco un acuerdo reparatorio, el mismo consiste en el ofrecimiento de una disculpa pública a la Sra. Trudy Cecilia Cassidy González, es todo”. El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima TRUDY CECILIA CASSIDY GÓNZALEZ, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento que me hace el ciudadano ERIXON JHONEIDER MORANTES. El Tribunal le indica al Ministerio Público si desea agregar algo a la solicitud realizada por el imputado, por la víctima y este expuso: “Ciudadano juez visto que la víctima del presente proceso aceptó el ofrecimiento que le hace el imputado de la presente causa, en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, no tengo ninguna objeción, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa y esta expone:: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mi defendido, en virtud que la victima manifestó su conformidad, así mismo le solicito que una vez homologado extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida de privación de libertad es todo”. Este tribunal oído los fundamentos de la acusación, oído el imputado, la defensa, para decidir observa:-. Por cuanto el imputado ERIXON JHONEIDER MORANTES, y la Defensa propusieron a este Tribunal acogerse a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, del Acuerdo Reparatorio previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo como ofrecimiento para indemnizar a la víctima disculpas públicas para la victima y la misma con pleno conocimiento de sus derechos y en forma libre espontánea, manifestó estar conforme y al no tener objeción el Ministerio Público, tanto de la solicitud y la aceptación del ofrecimiento, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en los términos en que fueron consentidos tanto por la víctima y por el imputado con pleno conocimiento de sus derechos, en forma libre y espontánea y el delito en estudio, de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es un delito de los que la doctrina del Derecho Penal especial considera que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, siendo procedente en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos: 1.- El hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial 2.- La victima y el imputado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.3.- La victima acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y lo recibió a su entera satisfacción. 4.- El imputado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio. TERCERO: De conformidad con el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, en contra de ERIXON JHONEIDER MORANTES y decreta el cese de la medida cautelares impuestas y ordena librar boleta de libertad a la Policía de la ciudad de San Antonio. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ERIXÓN JHONEIDER MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.251, soltero, hijo de Doris Elena Morantes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 2, casa sin número de la vivienda rural de color rosado puertas negras, , aproximadamente 100 metros más abajo de la Casilla Policial del Centro Poblado “El Rodeo”, cerca de Cyber Cafe, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
El delito en estudio, de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal., es un delito de los que la doctrina del Derecho Penal especial considera que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, siendo procedente el impartir la aprobación conforme al artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:
1. El hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
2. La victima y el acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
3. La victima acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y lo recibió a su entera satisfacción.
4. El imputado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio


DISPOSITIVA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el imputado ERIXON JHONEIDER MORANTES y la ciudadana TRUDY CECILIA CASSIDY GONZALEZ, por cuanto el delito atribuido recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ERIXÓN JHONEIDER MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.251, soltero, hijo de Doris Elena Morantes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 2, casa sin número de la vivienda rural de color rosado puertas negras, , aproximadamente 100 metros más abajo de la Casilla Policial del Centro Poblado “El Rodeo”, cerca de Cyber Cafe, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trudy Cecilia Cassidy González, por consiguiente, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 6. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción decreta al prenombrado ciudadano en fecha 20 de los corrientes. Librase la correspondiente boleta de libertad. Quedan debidamente notificadas las partes. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. No siendo otro el objeto del presente acto. Terminó siendo las cinco y veinte horas de la tarde, se leyó y conformes firman.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA