REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003263
ASUNTO : SP11-P-2006-003263


Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 06 de los corrientes, en virtud de la solicitud realizada por el Abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del imputado Marco Cesar Márquez Polentino, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 08: 30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial “General Cipriano Castro”, comisaría Junín Comando Rubio, cuando me encontraba efectuando labores de patrullaje , por el Sector del Cafetal vía El Poblado salieron por la vía dos ciudadanas, las mismas del desespero y los nervios nos informaron que en su casa, el progenitor de las mismas, le estaba golpeando con un palo (objeto contundente) a unas de las hermanas y a la madre de las mismas, al llegar al sitio se pudo visualizar que el ciudadano alterado y el mismo se le notaba que estaba bajo los efectos del licor, y por su incoherencia en su forma de hablar, proliferaba palabras obscenas y amenazantes contra nuestra humanidad abalanzándose en forma de tratar de darnos golpes haciendo el uso de la fuerza física contra el ciudadano; en vista de la situación, procedieron a llevarlo en al unidad antes mencionada hacia la comisaría policial Junín… quedando identificado como Marco Cesar Márquez Polentino, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.023.814…

Consta denuncia de fecha 03 de los corrientes, rendida por la ciudadana Sandra Marlene Márquez Martínez, por ante la Zona Policial General Cipriano Castro. Comisaría Junín, Rubio, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi padre Marco César Márquez Polentino, pues él mismo el día de hoy viernes como a ls 08: 30 horas de la noche, cuando yo llegue a mi casa ya que me encontraba donde una amiga de nombre Rosalía, mi papá estaba durmiendo cuando escucho que yo llegue empezó a insultar a los vecinos, diciéndoles palabras obscenas, entonces, yo le dije papá cállese no se meta con la gente y lo fui a meterlo, entonces el agarro un palo (objeto contundente) y empezó a corretearme en la calle con mi niño de 19 meses, entonces fue cuando salio mi hermana de nombre Gloria Esther Márquez, salio a tratarle de quitarle el palo a mi papá, entonces el también golpeo a mi hermana en el brazo derecho, entonces los vecinos salieron a llamar a la policía….

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MARCO CESAR MARQUEZ POLENTINO, considera que las circunstancia enmarca en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Marlene Márquez Martínez. por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación conforme el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa consagradas en la ley especial y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado MARCO CESAR MARQUEZ POLENTINO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado MARCO CESAR MARQUEZ POLENTINO, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien alega: “ En cuanto a la calificación de flagrancia, solicito que sea determinada de acuerdo, a su criterio, igualmente, pido que la causa sea por el procedimiento ordinario, por último, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad,, de posible cumplimiento, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a los principios a la presunción de inocencia y de afirmación de libertad y los derechos consagrados en la carta magna, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano MARCO CESAR MARQUEZ POLENTINO, pueda ser autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha 03 de los corrientes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehendió del ciudadano MARCO CESAR MARQUEZ POLENTINO.

2.- Denuncia de fecha 03 de Noviembre de 2006, rendida por la ciudadana SANDRA AMRLENE MARQUEZ MARTINEZ, que corre al folio 07 de las actuaciones.

3.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito al área de Medicaturaa Forense de Rubio, de fecha 04-11-2006, practicado al ciudadano Marco Cesar Márquez Polentino.

4.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito al área de Medicaturaa Forense de Rubio, de fecha 04-11-2006, practicado a la ciudadana Sandra Marlene Márquez Martínez.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia;

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1. y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 03-11-06, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión fue flagrante, pues el prenombrado imputado fue detenido en el mismo momento, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado MARCO CESAR MARQUEZ POLENTINO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, Denuncia de fecha 03-11-2006, Reconocimientos Médico Legal Nros 635 y 633 de fecha 04 de los corrientes, suscritos por el Dr. José Eduardo Bonilla.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a los fines de celebrarse gestión conciliatoria con respecto a la víctima relacionada con el presente asunto.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado MARCO CESAR MARQUEZ POLENTINO, anteriormente identificado, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir ante un Centro Alcohólicos Anónimos a recibir charlas. 3.- Prohibición de tener contacto directo o indirecto con las víctimas relacionada con el presente asunto, conforme el artículo 256 numerales 3. 6. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 39 numeral 5 de la ley especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Marlene Márquez Martínez.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, vencido el lapso legal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA