REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002034
ASUNTO : SP11-P-2006-002034


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Octubre de 2.006, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: ROBERTH PLAZA CARDONA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 94.499.641, Natural de Bahía Solano, Chocó, República de Colombia, de 29 años de edad, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Diagonal 152-A, Nº 35 –17, Barrio Cedro Bolívar, Bogota, República de Colombia.

• DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: Rita de Jesús Molina Defensor Público Penal.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las seis y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), del día Jueves 08 de Junio de 2006, los funcionarios DTGDO. (GN) GERSON MOLINA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.235.158, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, de la Guardia Nacional, y G/NAL DANIER ALBERTO PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.365.148, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el Canal Sur, sentido Colombia–Venezuela, cuando observaron acercarse procedente del territorio Colombiano a un vehículo de transporte publico con las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Lanos, año 2002, Color Blanco, placa CO-905T, con tres (03) pasajeros, le indicaron al conductor que estacionara al lado derecho de la carretera, y fue identificado como JUAN JOSE DIAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.142.867, residenciado en la Avenida 6ta. No. 5-12, Barrio Prado del Este, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente procedieron a solicitar los documentos de identidad a los pasajeros del vehículo y les indicaron que bajaran el equipaje, que ibas a ser objeto de una inspección, seguidamente procedieron a efectuar inspección a dos (02) maletas medianas de color azul, marca Fila, que les llamo la atención por sus características, y el ciudadano que las llevaba presentaba una actitud nerviosa, por lo que solicitaron de inmediato la presencia de dos (02) ciudadanos, que venían como pasajeros en el mismo vehículo arriba descrito, para fueran testigos de la inspección que se iba a efectuar, siendo identificadas estas personas como: OMAR RONDON GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, con Cédula de Identidad No. V-9.365.516, de 37 años de edad, nacido el día 01 de Septiembre de 1969, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio conductor de vehículo automotor, y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Calle 2, No. 8-32, El Nula, Estado Apure, y la ciudadana SENIA YUDITH ORTIZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira con Cédula de Identidad N° V-12.579.098, de 32 años de edad, nacida el día 10 de Diciembre de 1973, de estado civil Soltera, alfabeta, de profesión u oficio Educadora, y residenciada en la Urbanización Las Palmas, Calle 2, No. 8-32, El Nula Estado Apure, luego al abrir las maletas, en presencia de los dos testigos, procedieron a revisar cuidadosamente las mismas, encontrando en ellas prendas de vestir de uso personal, prendas de vestir y objetos que fueron revisados minuciosamente no localizándose evidencias de interés Criminalístico, así mismo fueron hallados los documentos siguientes: Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, signado con el No. 94499641, con su respectiva Visa de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. 667029, a nombre de ROBERTH PLAZA CARDONA, Facturas expedidas por el Hotel Harmony SRL, ubicado en la Ciudad de Caracas, signada con los Nos. 32667 y 32668 de fecha 20MAY2006, Tarjeta Andina de Migración de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 1369704, Un (01) pasaje aéreo No. 51279658441, de Caracas con destino a Porlamar, de fecha 24MAY2006, Un (01) pasaje aéreo, No. 30800000641804, de Porlamar con destino a Puerto España, Un (01) pasaje aéreo No. 46682042, de Puerto España con destino a Caracas de fecha 05JUN2006, Un (01) pasaje aéreo No. 2102806633, de Puerto España con destino a Paramaribo, Un (01) Certificado Judicial, Un (01) Comprobante No. 649324, expedido por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; seguidamente inspeccionaron las maletas, específicamente el grosor de las paredes de las mismas, las cuales despertaron sospechas a los funcionarios, por lo que procedieron a romper una de las partes de una de las maletas, y observaron que en la parte interna de la maleta se encontraban dos (02) laminas de pasta de color negro, de aspecto homogéneo, procediendo a puyar dichas láminas con un punzón, de inmediato salió un olor fuerte y penetrante, seguidamente procedieron a efectuar la prueba de orientación química de campo, denominada Narco Test, a fin de aplicársela a un trozo de la sustancia encontrada, por lo que tomaron una muestra, la introdujeron en el tubo de ensayo y la misma arrojó como resultado coloración azul turquesa, que resulta ser positivo para la droga denominada cocaína, luego al abrir la otra maleta pudieron apreciar de igual forma dos laminas de pasta de color negro de aspecto homogéneo, se procedió a puyar estas laminas con un punzón saliendo un olor fuerte y penetrante, procedieron a efectuarse la prueba de orientación química, obteniendo resultado positivo para la droga denominada cocaína, luego pesaron las dos maletas, sin las prendas de vestir, obteniendo un peso bruto de Cinco kilos con cuatrocientos (400) gramos cada una, para un total de Diez kilos con ochocientos (800) gramos; luego procedieron a identificar al ciudadano que llevaba las maletas, siendo identificado como: ROBER PLAZA CARDONA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 94.499.641, Natural de Bahía Solano, Chocó, República de Colombia, de 29 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Diagonal 152-A, Nº 35 –17, Barrio Cedro Bolívar, Bogota, República de Colombia, posteriormente a las 07:10 horas de la noche le fueron leídos los derechos al presunto imputado, establecidos en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a colocar las dos maletas, las prendas y objetos hallados dentro de las mismas en una bolsa de polietileno transparente, asegurada con el precinto plástico alfanumérico: 1461418DHL…”



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ROBERTH PLAZA CARDONA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según su escrito acusatorio, el cual conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue imputado y acusado, por el anterior delito ya mencionado el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Omar Rondon Guzmán, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.365.516 y Senia Yudith Ortiz Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.579.098.
TESTIMONIALES DE EXPERTOS: Lic. María Lourdes Herrera, práctico Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-732, de fecha 09 de junio de 2.006; Jorge Elías Salcedo Zambrano, práctico Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-732, de fecha 09 de junio de 2.006.

Documentales: Exhibición en Juicio Oral y Público, de la Acta Policial; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar el acusado ROBERTH PLAZA CARDONA, declaró: “Quiero en primer lugar ratificar el escrito de nulidad presentado en fecha 03 octubre de 2006, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto me han violado mis derechos constitucionales y la cadena de custodia, es por lo que solicito, se sirva pronunciarse este Tribunal al respeto, en segundo lugar, solicito se sirva darme copia del pronunciamiento, es todo”. Se deja constancia que las partes no lo interrogaron, así mismo, el prenombrado ciudadano, manifestó no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

De inmediato concedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal abogada RITA DE JESÚS MOLINA, quien alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido como punto previó, solicita que este tribunal se pronuncie en base al escrito presentado, como lo es la nulidad absoluta del acto conclusivo, en caso de ser decidido en forma negativa lo pedido por mi defendido, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto le sea favorable a mi defendido, por último, solicito copia de la presente acta y la resolución de la misma, es todo”.

En este acto, se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, a los fines de que manifesté a este Tribunal, conforme a lo interpuesto por el imputado de autos y lo alegado por la defensa, quien expuso: “ Con respecto a las supuestas violaciones señaladas por el imputado, quien alega ser presentado fuera de los lapsos y la revisión llevado por este Tribunal, se observa, que el acta de investigación penal, que relata la aprehensión flagrante e incautación de cocaína al ciudadano Roberth Plaza, que el mismo, fue detenido a las 6: 10 minutos de la tarde, del día 08 de Junio de 2006, constan también en el expediente, que el detenido fue puesto a disposición del Juez de Control, conforme el artículo 248 de la norma adjetiva penal, el día 10 de junio del presente año, a las 03: 40 horas de la tarde, pero que además, fue presentado físicamente a la sede de este tribunal a la hora antes señalada, se observa a simple vista, que la presentación que acostumbra a realizarse en esta extensión judicial, fue coetánea a la puesta de disposición del imputado al Tribunal de Control, antes de que transcurriera 48 horas luego de practicada la detención en flagrante, del prenombrado ciudadano, por funcionarios de la guardia nacional, que se encontraban de servicio en el Puesto denominado aduana Principal de San Antonio, por lo que, el Tribunal recibió antes del vencimiento del plazo legal de presentación de detenido, no solo a este, es decir, a Roberth Plaza Cardona, sino que también recibió un escrito en que circunstanciada, fundamentada y motivadamente, se descripta las condiciones en que fue detenido, los elementos de convicción recadas como diligencias urgentes y necesarias y las pretensiones del Ministerio Público, también consta, en el expediente, que la audiencia especial de flagrancia, se celebró a las 10: 30 horas de la mañana, del día 12 de Junio de 2006, mucho antes de que transcurriera las 48 horas que corresponden al pronunciamiento del Tribunal, sobre las pretensiones del Ministerio Público y los alegatos del imputado y su defensa, no habiéndose en consecuencia, vulnerado ninguna garantía judicial inherente al ciudadano Roberth Plaza Cardona, por el contrario se evidencia, que todos sus derechos humanos fueron y han sido respetados desde el mismo momento en que fue aprehendido en flagrancia, transportando sustancia ilícita, como es cocaína. Por lo que solicito al Tribunal, declare la no procedencia de la nulidad solicitada, así mismo, refiero al Tribunal, que no es cierto, no tiene asidero lógico ni jurídico, que lo pretendido por el imputado en el momento de la aprehensión flagrante, transportando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debía estar presente algún representante del ministerio público, en ese sitio, hecho, que no puede ser considerado, es decir; la ausencia del Ministerio Público, como motivo de nulidad alguna; con respecto, a lo alegado por el imputado de autos, sobre la inobservancia de las reglas de cadena de custodia, debo explicar en primer lugar, que el estudio de tal circunstancia, en este momento, seria improcedente, pues ella debería ser valorada en un juicio oral y público y no en una audiencia preliminar y corresponderá en esa oportunidad, a cada uno de los funcionarios que estuvieron a cargo de la custodia de la sustancia ilícita incautada al ciudadano Roberth Plaza Cardona, al momento de su detención, por lo que solicito, al Tribunal de todo lo antes señalado, sea igualmente, declarada sin lugar, es todo”.

PUNTO PREVIO
NULIDADES PLANTEADA POR EL ACUSADO

1) Solicitó se declara la nulidad, por cuanto fui capturado el día 08-06-2006 y puesto ante el Juez de Control el día 12-0-2006, se violó los extremos del Artículo 44 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 125 ordinal 6° en armonía con el segundo aparte del 250 ejusdem.

Corre insertó en el folio 26 de la causa COMPROBANTE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, en su contenido indica: “En la fecha de hoy 10 de junio de 2.006 siendo las 3:04 PM, se ha recibido del Abg Domingo Hernández. Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, donde presenta solicitud de calificación de Flagrancia en contra de ROBERTH PLAZA CARDONA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Constante de veintinueve (29) folios útiles, el asunto al cual asignó el número SP11-P-2006-002034.

En el folio 27 esta el Auto del Tribunal donde el da entrada y fija para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para el día 12-06-2006, a las 10:00 de la mañana, para los fines previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el artículo 44 numeral 1° pauta: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Se infiere del Acta de investigación de fecha 08 de Junio de 2.006; N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-281, determina la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión del ciudadano: ROBERTH PLAZA CARDONA y muy especialmente del tiempo, el cual señala dicha Acta que su detención se produjo aproximadamente a las 6:10 PM, al concatenar el Acta de Investigación como la presentación física del ciudadano Roberth Plaza Cardona, ante la sede de este Tribunal se observa que no hay violación al Artículo 44 numeral 1°, al hacer una operación matemática de horas, se evidencia, que la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano antes nombrado dentro del lapso de Ley, por cuanto se le vencía las 48 horas el día 10-06-2006 a las 6:10 PM, y el comprobante de Recepción indica que se presentó físicamente al imputado ROBERTH PLAZA CARDONA y lo pone a disposición del Tribunal en fecha 10-06-2006, a las 3:04 PM. Así mismo el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que puesto a disposición del Tribunal al imputado, tiene un lapso de 48 horas para celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual la fijo el Tribunal para el día 12-06-2006, a las 10:00 de la Mañana, igualmente se evidencia que no se había vencido las 48 horas para celebrar dicha audiencia. Por lo que no hay violación del Artículo 44 numeral 1° y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara sin lugar la Nulidad de conformidad con el Artículo 191 iusdem y artículo 49.1° de la Carta Magna, or lo que se evidencia, no hay violación al Debido proceso ni menos aun al Derecho a la Defensa. Así se decide.

2) En segundo lugar solicita la Nulidad Absoluta, de las pruebas obtenidas mediante procedimiento viciado; ilegal como es el caso de la supuesta evidencia según el Acta de Investigación, ya que es necesario la presencia del Fiscal del Ministerio Público, en el cual no existe cadena de custodia de las supuestas evidencias, por cuanto no aseguro los objetos activos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Nulidades Absolutas cuando son concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas de que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Riela en el folio seis (06) Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-281, estando presente los testigos instrumentales, así mismo se deja constancia en el Acta de Investigación Policial del aseguramiento de las maletas dentro de una bolsa de polietileno transparente junto con las prendas de vestir, precintada con el N° 1461418DHL.

El artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, facultad a los funcionarios actuantes dejar constancia en Acta que levantará del aseguramiento de la sustancia incautada, se observa que si cumplieron con lo que establece dicho artículo, aunado a esto le informaron al Fiscal del Ministerio Público, el cual ordeno de manera inmediata la realización de la experticia de la Sustancia Incautada, como también lo facultad, el artículo antes mencionado, por lo cual no hay violación del derecho a la defensa y mucho menos a la cadena de custodia, por cuanto se cumplió con lo ordenado y señalado por el legislador Patrio en su artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.



CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTH PLAZA CARDONA, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Con el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-281, de fecha 08-06-2006, suscrita por los funcionarios Gerson Molina Niño y Daniel Alberto Peña Blanco, adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano Roberth Plaza Cardona y la incautación de la sustancia estupefaciente.

2.- Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje N°° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-732 de fecha 09 de junio de 2006, suscrito por la experta Lic. María Lourdes Herrera, donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado Positivo para Cocaína, con un peso bruto de dos kilos trescientos setenta y siete gramos.

4.- Actas de entrevistas de fecha 08-06-2006, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos Senia Yudith Ortiz Herrera y Omar Rondón Guzmán, testigos presénciales del procedimiento practicado, en la que resultó aprehendido el ciudadano Roberth Plaza Cardona y se le incauto la sustancia estupefaciente.

5.- Jorge Elías Salcedo Zambrano, práctico Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-732, de fecha 09 de junio de 2.006.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Testimoniales de: Omar Rondon Guzmán, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.365.516 y Senia Yudith Ortiz Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.579.098.
TESTIMONIALES DE EXPERTOS: Lic. María Lourdes Herrera, práctico Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-732, de fecha 09 de junio de 2.006; Jorge Elías Salcedo Zambrano, práctico Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-732, de fecha 09 de junio de 2.006.

Documentales: Exhibición en Juicio Oral y Público, de la Acta Policial; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ROBERTH PLAZA CARDONA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.


MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal considerando el latente peligro de fuga, en virtud de la pena que podría aplicarse, al imputado ROBERTH PLAZA CARDONA, en el presente caso, en el cual este Tribunal ha encontrado meritos y elementos suficientes, para admitir la acusación en su contra y decretar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la falta de arraigo en el país, hacen presumir al tribunal, la incomparecencia del hoy, acusado a los actos del proceso, es decir, a la celebración del juicio oral y público, lo cual dejaría ilusoria la aplicación de la justicia en el presente asunto caso, siendo necesario como garantía de dicha comparecencia, NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano ROBERTH PLAZA CARDONA, y mantener como consecuencia MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: De las nulidades planteadas por el imputado de autos. En primer lugar, se observa, que efectivamente el día 10 de Junio de 2006, fue presentado ante esta Extensión Judicial Penal y así lo corrobora un comprobante de recepción de la misma fecha antes señalada, la cual riela al folio 26. En consecuencia, se declara sin lugar, conforme el artículo 44 ordinal 1° y 49, de la Carta Magna. Segundo Lugar, con respecto a la cadena de custodia de la sustancia incautada, antes de entrar en vigencia la ley especial, nos quito la facultad a los Jueces de la República y conforme el artículo 115 de la ley, por cuanto, faculta al Ministerio Público con los órganos auxiliares, velar por la cadena de custodia, igualmente, consta en autos, acta de la sustancia incautada, acta de experticia realizada a la sustancia incautada, cumpliendo con lo establecido en la norma antes señalada. Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud a lo manifestado por el imputado de autos, conforme el artículo 49 de la Carta Magna, artículo 190 de la norma adjetiva penal y artículo 115 de la ley especial que rige la materia.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ROBERTH PLAZA CARDONA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público al acusado ROBERTH PLAZA CARDONA, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 281 de fecha 08 de Junio de 2006, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 08 de Junio de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 732 de fecha 09 de Junio de 2006, Dictamen Pericial Químico N° 732 de fecha 09 de Junio de 2006, Testimoniales: ( Expertos): Lic. María Lourdes Herrera, , Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Funcionarios Actuantes: Dtgdo. (GN) Gersón Molina Niño, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01 de la Guardia Nacional y GN. Daniel Alberto Peña Blanco, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Testigos: Omar Rondón Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V- 9.365.516 y Senia Yudith Ortiz Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.579.098, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado ROBER PLAZA CARDONA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 94.499.641, Natural de Bahía Solano, Chocó, República de Colombia, de 29 años de edad, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Diagonal 152-A, Nº 35 –17, Barrio Cedro Bolívar, Bogota, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se insta a la Secretaria, a los fines, de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, se emplazan a las partes para que concurran ante el Tribunal competente, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006, al ciudadano ROBERTH PLAZA CARDONA, en virtud, que no han variado los fundamentos previstos en el artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídase copia simple de la presente acta, conforme a lo solicitado por el acusado y la defensa.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA