REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003231
ASUNTO : SP11-P-2006-003231



RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 28-10-2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos: OSCAR DAVID TRIANA CARREÑO y HERNAN TRIANA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Juez abogado ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, abogado Ben Sánchez, los imputados OSCAR DAVID TRIANA CARREÑO y HERNAN TRIANA PALENCIA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora. A continuación se le cedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo tanto solicitó en forma oral la Privación Judicial Preventiva de la libertad, y consigna en este acto Dictamen Pericial M° 501 de fecha 27 de Octubre del 2006. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados OSCAR DAVID TRIANA CARREÑO y HERNAN TRIANA PALENCIA, el significado de la presente audiencia; así mismo,le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuestos a declarar, y los mismos manifestaron que no querían declarar y le cedían el derecho palabra a la defensora. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora de los imputados, quien expuso: “Ciudadana dejo criterio del Tribunal si califica o no como flagrante la solicitud fiscal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y pido para mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento y consigno en este acto constancia de residencias de mis defendidos que demuestran su arraigo en el país, es todo

DE LOS HECHOS

…”En el día de hoy 27 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur que conduce Cúcuta San Antonio, seguidamente le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para verificar el contenido del vehículo, por lo que procedí a solicitarle a dos (02) ciudadanos que fuesen testigo, del procedimiento, una vez abierto puede apreciar la existencia de leche liquida en bolsa, embutidos a base de carne y agua mineral sin ningún tipo de refrigeración, al solicitarle la documentación que le ampara la introducción de la referida mercancía al Territorio Venezolano, manifestando no poseerla por lo que procedí a trasladar al referido vehículo con la mercancía, el conductor , el acompañante y los testigos, hasta el estacionamiento del Comando, a los fines de verificar detenidamente esta mercancía, siendo identificados los testigos como JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO Y JOSE ALEJANDRO HERANDEZ CASADIEGO, al conductor y al acompañante, quienes resultaron ser: OSCAR DAVID TRIANA CARREÑO y HERNAN TRIANA PALENCIA. Luego en presencia de los testigos le pedimos que abrieran la puerta trasera del vehículo tipo cava con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Custon 30, tipo sport Wagon, color blanco, palcas 93UTAC, y sacamos la mercancía para su respectivo conteo y formato de, resultando lo siguiente: 36 cajas de leche liquida en bolsa de un litro, 09 cajas de leche liquida de ½ litro, 06 cajas de leche liquida en bolsa de ½ litro (escondida atrás del asiento de la camioneta ) tipo cava, 03 cajas de leche liquida en bolsa de ¼ de litro, 02 cajas de leche liquida descremada en bolsa de 01 litro, 15 unidades de embutidos a la de carne, 01 caja de agua mineral con gas de 24 Unidades, con peso aproximado de mil ciento treinta (1130) kilogramos y una valor estimado de un millón cien mil Bolívares ( 1.100.000 Bs.), procediendo a su detención…”

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados extraía del territorio venezolano una mercancía que se encuentra relacionada en las actas a quien se le solicito la documentación legalmente exigible para la exportación de la mencionada mercancía que ampare los objetos retenidos, manifestando no poseer los mismos, como lo refiere el Acta de Investigación Penal; así mismo la entrevista efectuada a los testigos instrumentales en la presente causa, hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos OSCAR DAVID TRIANA CARREÑO y HERNAN TRIANA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,; estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO, en virtud de que no hace falta ninguna diligencia que practicar. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa Al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputado, en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que los ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 256 ordinal 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica que tenga un ingreso no menor de treinta (30) Unidades Tributarias, y deberán pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30 ) Unidades Tributarías. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados OSCAR DAVID TRIANA CARREÑO y HERNAN TRIANA PALENCIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados OSCAR DAVID TRIANA CARREÑO y HERNAN TRIANA PALENCIA, anteriormente identificados, de conformidad con los artículo 256 ordinal 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de las siguientes condiciones : 1.- presentarse cada quince (15) días por ante la oficinal de alguacilazgo 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica que tenga un ingreso no menor de treinta (30) Unidades Tributarias, y deberán pagar por vía de multa la cantidad de Ciento cincuenta (30 ) Unidades Tributarías. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO