REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003229
ASUNTO : SP11-P-2006-003229


Vista la solicitud realizada por el abogado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, de fecha 28 de Octubre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado WISTON JAVIER SEGOVIA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…”En fecha 27 de Octubre 2006, se recibió denuncia ante POLITACHIRA, Comisaría Pedro María Ureña, por parte de la ciudadana Gómez Silva Ludian quien expuso: “ Me encontraba lavando los platos cuando llego mi concubino de nombre WISTON JAVIER SEGOVIA ROSALEZ, residenciado en la misma residencia y empezó a reclamar que en donde estaba todo el día y yo le conteste que estuve en San Cristóbal haciendo diligencias y el me pregunto que por que motivo no lo había llamado y le dije que quería saber y el me dijo que me fue buscar al liceo y no estaba y le dije que estaba en San Cristóbal desde la 1:30 de la tarde y me empezó a gritar y el dijo que porque no lo llame si estaba allá y le dije que me disculpara que se me había olvidado y el dijo que de seguro que yo andaba con otro hombre y me dijo que fuéramos al cuarto para revisarme y yo le dije que le pasaba que yo no me iba rebajar que cual era la desconfianza y el me dijo no le creo nada y ahora si la voy a matar y me agarro del cuello me lanzo al mueble y me empezó a gritar y a golpear cuando llegaron un vecino ayudarme y hablar con el y yo salí corriendo por detrás de la casa llegaron unos vecinos hasta donde estaba y me tranquilizaron y ellos llamaron a la policía . En esa misma fecha fue detenido en la referida vivienda el ciudadano WISTON JAVIER SEGOVIA ROSALEZ..”

DE LA AUDIENCIA

La Ciudadana Juez abogado CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes. Seguidamente, el secretario de sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, dejó constancia de la presencia de las partes; informando que por el Ministerio Público se encuentra el abogado BEN SANCHEZ, por la defensa el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA. Acto seguido, la representante del Ministerio Público, abogado BEN SANCHEZ, relató en forma oral los hechos acontecidos y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud, por lo cual, solicita de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea CALIFICADA FLAGRANCIA en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por tanto, solicita, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, y se siga la presente causa por procedimiento ORDINARIO, en virtud de que están cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 372 ordinal primero y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado WISTHON JAVIER SEGOVIA GONZALEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5* del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondiendo que si deseaba declarar manifestó: “No deseo declarar , es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA , quien expuso: “ Solicito que se desestime la calificación de flagrancia y solicito que siga procedimiento ordinario, a fin de que se remitan la actuaciones al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que se celebre una audiencia de conciliación con al artículo 34 de la Ley Especial, con base con el artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados y lo alegado y solicitado por la Defensa, dicta la dispositiva y por auto separado dictara la correspondiente decisión.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano WISTON JAVIER SEGOVIA ROSALEZ pudo ser la autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Denuncia de la ciudadana Gómez Silva Ludian, en la cual queda demostrado la circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial del Municipio Pedro María Ureña, en la cual queda constancia de la detención del imputado WISTON JAVIER SEGOVIA ROSALEZ

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole de las siguientes condiciones : 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada 08 días y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima.- 3.- Salida de la residencia con la cual reside con la victima

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenida en el mismo momento, en que presentó actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano WISTHON JAVIER SEGOVIA GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia . SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que se realice la audiencia de Gestión Conciliatoria ya que son pareja, a fin de garantizar el derecho Constitucional previsto en el único aparte del artículo 258 y artículo 34 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del WISTON JAVIER SEGOVIA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones : 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada 08 días y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima.- 3.- Salida de la residencia con la cual reside con la victima En este estado el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones que se me acaban de imponer y juro cumplir con las condiciones que se me impusieron,. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.




CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO.